PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000221


DEMANDANTE: Olivardo José Blanco Cespedes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.907.238.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nohemi Gil Vargas, Damaris Méndez de Vargas, Erslandy José Duran Alvarez y Miguel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.997, 24.864, 134.163 y 65.695.
DEMANDADA: Mega Center C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 7-A, Expediente 007642.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Yinglue Feng, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.073.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Jiménez de Nuñez y Gilmary Salvatierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8878 y 142.599.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 21 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el demandante, ciudadano Olivardo José Blanco Cespedes, y sus apoderados judiciales abogados Damaris Méndez de Vargas, Erslandy José Duran Alvarez y Miguel Hernández; y por la otra la abogada Gilmary Salvatierra, apoderada judicial de la parte demandada Mega Center C.A, todos identificados en el encabezamiento de este acta y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia. Acto seguido, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el actor, se procedió a verificar si la apoderada judicial de la parte demandada, se encuentra facultada para ello, constatando que puede transigir y convenir, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en que no existió relación de trabajo alguna entre ellos, por lo que su vinculación no tiene su base en una relación de trabajo, es por ello que la parte actora, ciudadano Olivardo José Blanco Cespedes, presente en este acto expresamente decide desistir de la demanda que ha incoado contra la sociedad mercantil Mega Center C.A., en este sentido, analizadas las posiciones de las partes y vista la manifestación del actor, la demandada ofrece pagar, con el fin de dar por terminado éste procedimiento y sin que ello implique reconocimiento alguno de relación de trabajo, una bonificación única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual es aceptada por el demandante, recibiendo en este acto cheque del Banco Fondo Común, Banco Universal, signado 36-82603804, girado a favor del actor, contentivo del señalado pago, anexando copia del titulo cambiario al expediente.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la parte demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y evidenciado que la parte demandante se encuentran asistida de abogado, y la demandada representada por apoderada judicial, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


Olivardo José Blanco Cespedes

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,


Abg. Damaris Méndez de Vargas


Abg. Erslandy José Duran Alvarez


Abg. Miguel Hernández
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Gilmary Salvatierra
La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares