PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000199


DEMANDANTE: José Melquiades Moreno Barragan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.805.141.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jorgicel Sabrina Torres Oraa y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.551 y 48.023.
DEMANDADA: Constructora Ariete C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 6.360 folio 133 fte. Al 141 vto. Tomo 49; y los ciudadanos Angelo Margiasso Di Paolo e Ilarione Cetera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.965.169 y 6.918.589.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Angelo Margiasso Di Paolo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.965.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Griselda Rodriguez de Pisano y Maria Soledad Forte de Cerato, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.781 y 32.362.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 28 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una el demandante, ciudadano José Melquiades Moreno Barragan, y su apoderada judicial, abogada Jorgicel Sabrina Torres Oraa; y por la otra las abogadas Griselda Rodriguez de Pisano y Maria Soledad Forte de Cerato, apoderadas judiciales de la parte demandada Constructora Ariete C.A., y los ciudadanos Angelo Margiasso Di Paolo e Ilarione Cetera, todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a verificar si las apoderadas judiciales de la parte demandada están facultadas para éste acto, constatándose que pueden transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan en autos; así se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que duró la misma, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, las documentales presentadas por las partes, en los que pudo evidenciarse el pago de anticipos de prestaciones sociales por parte de la patronal, así como el pago oportuno de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; por lo que se procedió a recalcular lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, los cuales constan en los recibos debidamente suscritos por el actor y que fueron reconocidos por este; finalmente se discutió y analizo la forma de la terminación de trabajo, determinando la existencia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero de 2010, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el demandante en la presente causa, por lo que convienen en que no resulta procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual ameritó un recalculo de lo pedido, ajustado a lo arriba señalado, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, que comprende la diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; diferencia de vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; diferencia de Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, con el pago de la cantidad indicada; siendo que la demandada paga al demandante, la suma señalada, en este acto a través de cheque de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, signado 41402229, girado a favor del demandante, ciudadano José Melquiades Moreno Barragan, del cual se deja copia en autos, recibiendo el actor el instrumento cambiario a su entera satisfacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano José Melquiades Moreno Barragan, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


José Melquiades Moreno Barragan

Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Jorgicel Sabrina Torres Oraa


Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada,


Abg. Griselda Rodriguez de Pisano


Abg. Maria Soledad Forte de Cerato
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares