PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000246

Vistos los escritos presentados, el primero por la abogada Vanessa Martínez González, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a través del cual solicita la declinatoria de competencia para conocer de la causa, de esta sede judicial, fundado en el hecho de haber sido la trabajadora Secretaria Ejecutiva de la Fundación del Niño del Municipio Papelón del estado Portuguesa; y el segundo por el abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la solicitud de declinatoria de competencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La demandante en su escrito libelar, alega haber prestado servicios personales para la Fundación del Niño del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por lo que demanda a ésta y a la Alcaldía del mencionado Municipio, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando por tanto necesario a los fines de revisar la cuestionada competencia de este Juzgado, determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las Fundaciones del Estado y sus trabajadores, en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía lo siguiente:
“Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.171, del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, concluyó que las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.
Con posterioridad a esa decisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114,establece:
“Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (subrayado de este Tribunal).
Del texto de la norma transcrita, a diferencia de la Ley derogada, expresamente se colige que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser dirimidos por los tribunales especializados en materia laboral.
Así mismo, resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 60, del 10 de junio de 2009, la cual, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente citado, resolvió un conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), la cual en el presente caso actúa igualmente como parte demandada, declarando en esa oportunidad lo siguiente:
“Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.
Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. (…)
En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.
(…)
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que ‘… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.’
En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la abogada Zaida Vahlis Aguilar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA VANESSA RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA)…”
Como consecuencia de todo lo expuesto, revisado el expediente contentivo de la causa, y las normas que rigen la materia, en concordancia con las decisiones citadas, siendo que la demandante alega haber sido trabajadora de la Fundación del Niño del Municipio Papelón del estado Portuguesa, su relación de trabajo no esta regida por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la legislación laboral ordinaria, por tanto en el caso de demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra la Fundación del Niño del Municipio Papelón del estado Portuguesa, su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo, resultando en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente para seguir conociendo del presente asunto, en virtud de regirse la relación de trabajo que vinculó a las partes por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las relaciones de trabajo son competencia de los tribunales del trabajo. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de lo decidido se fija el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:30 a.m., por lo que estando las partes a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere notificación alguna.
Dado, firmado y sellado, en Guanare, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares