REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 21 de Febrero del 2011.-
199° y 151°
EXPEDIENTE 382-2009.-

De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
Que de conformidad a la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente. Ahora bien, para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la referida ley en su artículo 369, el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.
En este sentido, teniendo presente que los Jueces debemos tener como norte, la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y observando lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien ha expuesto,
“refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “.
Conforme a lo expuesto, y a lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar la capacidad económica del obligado en manutención; quien de conformidad a lo expuesto por la demandante: MARIELSY CAROLINA TORRELLES, en fechas 20-03-2009, 27-03-2009, de acuerdo a actas que corren insertas en los folio tres (03) y doce (12) de la presente causa; el Ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, identificado en autos, es Funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Razón por la cual, se estima procedente conforme al artículo 401, numeral 02 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Teniendo en cuenta que ha concluido el lapso probatorio: Se ordena, librar oficio a la Gobernación del Estado Portuguesa, en la correspondiente DIRECCIÓN DE PERSONAL, ubicada en la ciudad de Guanare; para que se sirva informar a este Juzgado, dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la consignación de la presente notificación, en horario comprendido de 08:30 AM, a las 03:30 PM, sobre la Remuneración Integral del ciudadano: WILLIAN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA; parte demandada en la presente causa, consignando a tal efecto constancia de trabajo. Decisión esta motivada, conforme los artículos 8, 369 y 518, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y los artículos 12 y 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Tribunal acuerda como tiempo prudencial para recibir las resultas un máximo de cinco (5) días de despacho siguiente, Vencido el señalado lapso sin obtenerlas, el Tribunal decidirá con los elementos que consten en autos. Se deja constancia que la suspensión de los lapsos procesales en la presente causa, la cual se reanudará al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la resulta de la comisión que a tal fin se ordena librar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acreditado en autos lo solicitado el Tribunal fijará día correspondiente para el dictamen de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.
La Juez Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, se libro Boleta de Notificación correspondiente, se libro exhorto de comisión y a los fines de su remisión se libro oficio 75-2011. Conste


El Secretario.-