REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 28 de Febrero de 2011.-
199° y 151°
CUADERNO DE MEDIDAS
CAUSA 134-2010.-

DEMANDANTE: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO
DEMANDADO: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378 respectivamente
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

SINTESIS DE LA OPOSICIÓN.-

En la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de procedimiento civil, con relación a la medida de embargo preventivo sobre bines muebles en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ocurrió por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.609.390, para demandar por cobro de bolívares al Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389. En el señalado escrito solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, la cual consta el Cuaderno de medidas, dicha medida fue remitida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el oficio 313 -2010, practicando la señalada medida el referido tribunal en fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero del 2011, compareció la Ciudadana: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, agricultor el primero, ama de casa la segunda, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378, respectivamente, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, se opuso a la medida de embargo preventivo practicada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Araure, Páez, San Rafael de Onoto y Agua Blanca. Alegando la apoderada judicial de los opositores a la medida los siguientes aspectos:
1.- Que el Juez Ejecutor para practicar la medida de embargo, se constituyó en el domicilio donde sus apoderados se encuentran arrendados, de acuerdo a contrato de arrendamiento que los mismos celebrarón con la Ciudadana: YOBANCA DE LOURDES TORIN, inmueble distinguido como la casa Nº 12-20, ubicado en el Sector Tejerías, Avenida 3 Bolívar de San Rafael de Onoto, y no en el domicilio del demando que en autos se refleja como Barrio Tejerías casa Nº 295 de de San Rafael de Onoto.
2.- Que los bienes preventivamente embargados son propiedad de sus representados.
Solicitando por tanto la apoderada judicial de los terceros, se declare con lugar la oposición y se suspenda el embargo de los bienes muebles, acompañando al escrito documentales marcadas con las letras “A, B, C, D”, y bajo los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8”. Los cuales se encuentran agregados a los folios 40 al 57, y demostrarían que los bienes embargados son de su propiedad y que fuerón embargados en un lugar distinto al domicilio del demandado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR Y SU VALORACIÓN
Documentales.-

1.- Factura Número BB48324898, que se acompaño marcada emanada de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a nombre de la Ciudadana: CHIQUINQUIRA GARCIA.
2.- Carta de Residencia, que se acompaño marcada “B“expedida por el CONSEJO COMUNAL “TEJERIAS” DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. A favor de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI.
3.- Contrato de Arrendamiento, que se acompaño marcada “C“, celebrado entre los Ciudadanos: YOBANCA DE LOURDES TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.003.358, con el carácter de arrendadora, y el Ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.655.374, en su carácter de arrendatario, respecto a inmueble ubicado en la Avenida 3 Bolívar, Sector Tejerías casa #12-20 Jurisdicción de San Rafael de Onoto.
4.- Constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que se anexo marcada “D“ en la cual se hace constar que la Ciudadana: YOBANCA DE LOURDES TORIN, es propietaria de unas bienhechurias ubicadas en la Avenida 3 Bolívar, Sector Tejerías casa #12-20 Jurisdicción de San Rafael de Onoto, acompañada de croquis catastral.
5.- Juegos de facturas discriminadas de la siguiente manera:

 Original de Factura. Número 000026, de fecha 04/12/2008 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Equipo de Sonido AW SN: 9170284, Horno Eléctrico Pre Model ED702, Congelador Parker SN: 20230707260099, Nevera Usada GE SN: 851981461.

 Original de Factura. Número 000050, de fecha 28/05/2009 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Equipo de Sonido Pau SN: 0Q8AA05658, Lavadora Doble Tina Mod LUFR125ACB , Televisor Samsung 20” SN: 36cra00568.

 Original de Factura. Número 000047, de fecha 12/02/2009 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de TV Hyundai 32” PP S/S, Aire Acondicionado 18000 BTU Riviera Usado SN: R64E034M0245, Aire Acondicionado LG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X16LGX33.

 Original de Factura. Número 000020, de fecha 12/09/1998 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Aire LG MD: LWN2431BAG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X-16-LG-X-33 MD: PWC198H.

 Original de Factura. Número 213564, de fecha 13-03-2009 emanada de Consorcio ISVEN C.A. ubicada en Boulevard de Sabana Grande Urb. El Recreo Edificio Selemar Piso 5 Caracas, acreditada bajo el RIF J-30544656-3, a favor de: Eglis Sánchez, por la compra de TV LG 20” CONVENCIONAL MODELO CP20J52 Serial 108RM00132, SONIDO DAEWOO 800WT MODELO XG538 SERIAL D904PAGP901119, CONGELADOR FRIGIDAIRE MODELO FFC0522DW6 SERIA WB60726530, MICRONDAS RIERA SERIAL RACYS180CHS, AIRE ACONDICIONADO PARKER SPLIT 18000 BTU MODELO AS1815 SERIAL AS1815AAJ00831.

 Original de Factura. Número 7, de fecha 08/06/2007 emanada de NO CONSTA ubicada en NO CONSTA, acreditada bajo el RIF NO CONSTA, a favor de: Carlos Marti, por la compra de 2 Juegos de Comedor, Un Juego de Recibo Usado “Restaurado”.

 Original de Factura. Número NO CONSTA, de fecha 19/MAYO/2008 emanada de MERCANTIL EL ÉXITO MIZHER ubicada en Calle 7 con Av. 5 Edificio Miranda Piso PB Local 1 Sector Corralito II San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF V-16992900-5, a favor de: Carlos Marti, por la compra de TV Toshiba PP SN: BAAB616002246, Aire Acondicionado Samsung Ventana SN: D904PAGP901119, Nevera Regina SN: RV320SSWLO.

 Copia Simple de Factura. Número 186325, de fecha 23/06/2008 emanada de Consorcio ISVEN C.A. ubicada en Boulevard de Sabana Grande Urb. El Recreo Edificio Selemar Piso 5 Caracas, acreditada bajo el RIF J-30544656-3, a favor de: Cesar Marti, por la compra de TV TOSHIBA 29” PANTALLA PLANA MODELO 29AF46 Serial BAAB616002246, AIRE ACONDICIONADO SAMSUNG VENTANA 18000 BTU MODELO AW18PHBA SERIAL D904PAGP901119, NEVERA REGINA CON ESCARCHA MODELO 0530316201 SERIAL RV320SSWLO.

Con respecto a los documentos aportados por el tercero opositor a la medida de embargo, observa este Tribunal que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y que al no haber sido ratificados por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le concede ningún valor probatorio, al respecto cito Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Exp 01-097- 30/04/2002:…los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… ;Y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a examinar la presente incidencia a los efectos de determinar la procedencia de la oposición opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento civil. Así por tanto a juicio de quien decide y para que prospere la oposición prevista en el artículo en comento, la oposición del tercero al embargo no solo se debe limitar a la prueba de la posesión o tenencia legitima por parte del tercero, sino que exige la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido, ya que en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, en tal sentido el tercero opositor debe comprobar dos extremos, como lo son:

I.- Que es propietario de la cosa embargada, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
II.- Que para el momento del embargo la cosa se encuentre realmente en su poder.

Estos dos requisitos deben concurrentes para que la oposición de terceros prospere. Siguiendo a Henríquez La Roche, esta juzgadora señala que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados, por una parte el tercero puede oponer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien una demanda incidental de protección posesoria. Es por ello que esta Juzgadora pasa a determinar si las pruebas, corresponden con una prueba fehaciente para demostrar la propiedad que aduce el tercero sobre la cosa embargada, y al respecto observa:
En el código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba previsto en el Código de procedimiento civil de 1916, en efecto el artículo 469 del precitado código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido.

En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de Junio de 1997, expresó:

…… El criterio expuesto en el artículo 546 del código de procedimiento civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que probar sumariamente que es el propietario de la cosa embargada

Ahora bien, cita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares”

“cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia del alto Tribunal, han venido sosteniendo que …… “la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyos títulos deben registrarse, de suerte que si el comprador del inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar a tenor del artículo 1924 del Código civil.”

Cuando el Legislador utiliza en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la locución “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, el termino fehaciente se está refiriendo al merito de la prueba documental que está tasada por el Código Civil, esto es, el valor de convicción que tienen en el ánimo del Juez según las pautas legales. Acto jurídico valido, equivale a un acto valido jurídicamente, esto es acto legitimo tomando en cuenta la causa y cualquier otro elemento constitutivo de la obligación.

Siendo la prueba de la propiedad el objeto de la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros opositores Ciudadana: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, mal se podrían aceptar los documentos privados aportados como prueba convincente, en tal sentido se ha expresado la extinta corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 17 de junio de 1987, señaló que

“.. Es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir, únicamente en un documento autentico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de terceros. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha,. Es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlos como prueba fehaciente, en una oposición a medida preventiva. En tal sentido considera la corte que el sentenciador debió de desechar el documento que le era presentado por carecer de los elementos mínimos para que pudiera ser fe de las circunstancias materiales que en se expresaban”, tomada de Pierre Tapia, Jurisprudencia, 1987, numero 6, pagina 152.

Los señalados criterios son acogidos por esta Juzgadora, en función de lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento civil. Todo lo anterior sustenta el criterio de quien suscribe, cuando señala que el tercero opositor no demostró de manera fehaciente en autos que los bienes muebles embargados le pertenecen, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga acordar la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo, y así se declara.
DISPOSITIVA:

En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la Ciudadana: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378 respectivamente, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara el Ciudadano: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, contra el Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389. En consecuencia se mantiene la medida decretada. Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificad de la presente sentencia de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y Firmada en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 199°de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario
***fdo***

Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, se dejo copia para el archivo del tribunal. Conste,


El Secretario.



CUADERNO DE MEDIDAS 134-2010