ASUNTO Nº 1208-2011

DEMANDANTE: SUGEILY ABIGAIL GALICIA PINEDA, venezolana, de 17 años edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.108.424, domiciliada en el Barrio Ciclo Básico, Calle 3, Casa S/N Turèn, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.390.107, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Vereda N° 3 Sector 1 Casa N° 05, Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JIMENEZ y SUGEILY ABIGAIL GALICIA PINEDA, antes identificados, quienes son progenitores del niño BETZAEL JESÚS RODRÍGUEZ GALICIA, y la Defensora del Niño y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los






elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, José Luis Rodríguez Jimenez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Ciento Treinta (Bs. 130,oo) semanal. Dicha cantidad se hará efectiva a partir del 04 de febrero del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Sugeily A. Galicia Pineda, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las partes acuerdan no aperturar cuenta de ahorro, el padre le hará llagar los alimentos al niño. Se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente la Defensoria autorizada para que se apertura una cuenta de ahorro; en este mismo acto los padres se comprometen en asistir ante el registro civil el día 03-02-11 en horas de la mañana hacer la presentación del niño. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y Certificado de Nacimiento.

En fecha 07/02/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 07/02/11 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.




CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JIMENEZ y SUGEILY ABIGAIL GALICIA PINEDA, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30. p.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo