REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 14 de Febrero de 2011.
200º Y 151º.
EXPEDIENTE Nº 937-2009.
PARTES: JOEL ANTONIO ALDANA DORANTE Y
YENDRI MARINA SUAREZ DORANTE.
C.I. N°S. V-13.033.598 Y V-25.400.506

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:
En fecha 14 de Octubre de 2009, los ciudadanos JOEL ANTONIO ALDANA DORANTE Y YENDRI MARINA SUAREZ DORANTE, venezolanos, mayor de edad el primero y emancipada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.598 y 25.400.506, respectivamente, domiciliados en el Callejón Principal del Barrio Chorrerones, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 10 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en el Callejón Principal del Barrio Chorrerones, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Octubre de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALDANA DORANTE Y YENDRI MARINA SUAREZ DORANTE, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALDANA DORANTE Y YENDRI MARINA SUAREZ DORANTE, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2007, según consta en Acta de Matrimonio N° 51.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los catorce (14) día del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.-
LA JUEZ .


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria Accidental



ABG. NAIDA AGUIRRE.

EXP Nº 937-2009.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:45 a.m. Conste.-



ABG. NAIDA – Secretaria Acc.-


JRP. Odo.-