República Bolivariana de Venezuela

Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ospino, 22 de Febrero de 2011.
200º y 151º.-

EXPEDIENTE N° 1059-2011
SOLICITANTES: JUAN MARIO ALVARADO Y REINA DEL CARMEN MARIN DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V 4.241.282 y V 8.064.624, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NIOSMAR DE JESUS PRADO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°148.005.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Diciembre de 2010, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Junio de 1977, por ante la Prefectura Civil de este Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Cementerio, Calle Principal, del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y procrearon cinco (05) hijos mayores de edad que llevan por nombre: ALVARADO MARIN ANGELA MARIA, ALVARADO MARIN CARMEN MIGDALIA, ALVARADO MARIN MARIO ENRIQUE, ALVARADO MARIN EDUARDO JOSE Y ALVARADO MARIN ELIESER ALONSO.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 11 de Enero de 2011 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 20 de Enero de 2011.
El 03 de Febrero de 2011, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitió su opinión al respecto.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN MARIO ALVARADO Y REINA DEL CARMEN MARIN DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V 4.241.282 y V 8.064.624, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, el 06 de Junio de 1977, por ante la Prefectura Civil de este Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, según acta N° 35.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los catorce (22) día del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.-


LA JUEZ .


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria Accidental



ABG. NAIDA AGUIRRE.

EXP Nº 1059-2010.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:50a.m. Conste.-



ABG. NAIDA – Secretaria Acc.-