República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ospino, 23 de Febrero de 2011.
200º y 151º.-
EXPEDIENTE N° 1061-2011
SOLICITANTES: JOSE ROBERTO GARCIA GRATEROL Y RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Barrio José Antonio Páez, del Municipio Ospino y la segunda en la Parroquia Virgen de la Coromoto de Guanare Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad V 9.836.840 y V 12.010.241, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JHOSEPH ALEJANDRO MATOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.119.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Enero de 2011, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío La Estación, casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, que procrearon una (1) hija que lleva por nombre: CARMEN ROSBELY GARCIA COLMENAREZ.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el Enero de 2011 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 03 de Febrero de 2011.
El 04 de Febrero de 2011, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitió su opinión al respecto.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ROBERTO GARCIA GRATEROL Y RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Barrio José Antonio Páez, del Municipio Ospino y la segunda en la Parroquia Virgen de la Coromoto de Guanare Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad V 9.836.840 y V 12.010.241, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, el 22 de Febrero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, según acta N° 18.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los catorce (23) día del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.-
LA JUEZ .
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
La Secretaria Accidental
ABG. NAIDA AGUIRRE.
EXP Nº 1061-2011.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 09:30a.m. Conste.-
ABG. NAIDA – Secretaria Acc.-
JRP. Odo.-
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