REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 07 de Febrero de 2011
200º Y 151º


EXPEDIENTE: Nº 1058-2010.

DEMANDANTE: Maria Yadira González Barrios Venezolana, mayor de edad, C.I.Nº V13.605.922

APODERADOS JUDICIAL
DE LA DEMAMDANTE: Norelys Aguin de Cedeño Inpre-Abogado Nº77.874, Carlos Cedeño Inpre-Abogado Nº56.364.


DEMANDADO: Mario Giovanni Mariani de Ángeles Venezolano, mayor de edad, C.I.Nº V-7.595.351.


ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Salazar
Inpre-Abogado Nº119.366

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de DESALOJO, el día 10-12-10, intentado por la ciudadana: Maria Yadira González Barrios, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.922, asistida por el Abg. Carlos Cedeño Azocar, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº56.364, de este domicilio, contra el ciudadano: Mario Giovanni Mariani de Ángeles, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.351, el cual en fecha uno (01) del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004) celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, con el ciudadano antes identificado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera Nacional vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Portuguesa tiene una superficie de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Ciento Veinticinco decímetros cuadrados (136,125 Ms) Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL OSPINO REAL” casa N°120, con las siguientes características bajo los siguientes linderos: Norte: Casa con Parcela N°89; SUR: Calle N°2, ESTE: Casa con Parcela N°85 y casa con Parcela N°86; OESTE: casa con parcela n°119, Documento debidamente Registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Edo. Portuguesa, en fecha 25 de Junio del año dos mil tres (2.003), bajo el N°34, folios 131 al 137, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Segundo Trimestre del año Dos mil Tres (2.003), el cual se convino un canon de Arrendamiento por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs2,oo) Mensuales , antes de la conversión Monetaria Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) y desde el inicio de la relación arrendaticia nunca cancelo el canon de arrendamiento convenido.
Ahora bien, por todas las circunstancias es por lo que acudo ante la autoridad para Demandar como en efecto demando por Desalojo del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Civil. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o pro escrito a tiempo indertiminado, en concordancia con la causal con la letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde 01-01-2004 hasta la presente fecha y en consecuencia sea condenado a devolver el inmueble dado en arrendamiento libre de persona y cosa, la casa de mi propiedad, dado en arrendamiento, ubicada en la Intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera Nacional vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Portuguesa tiene una superficie de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Ciento Veinticinco decímetros cuadrados (136,125 Ms) Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL OSPINO REAL” casa N°120, con las siguientes características bajo los siguientes linderos: Norte: Casa con Parcela N°89; SUR: Calle N°2, ESTE: Casa con Parcela N°85 y casa con Parcela N°86; OESTE: casa con parcela n°119, Documento debidamente Registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Edo. Portuguesa, en fecha 25 de Junio del año dos mil tres (2.003), bajo el N°34, folios 131 al 137, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Segundo Trimestre del año Dos mil Tres (2.003), y para que convenga o sea condenado en pagar la cantidad:
1.- CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 168,oo) por concepto de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Cuatro (2.004) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Cinco (2.005) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Seis (2.006) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Siete (2.007) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Ocho (2.008) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Nueve (2.009) meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos Mil Diez (2.010) .
Admitida como fue la demanda, en fecha 15 de Diciembre de 2.010, se decreto la Citación del demandado Mario Giovanni Mariani de Ángeles, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, al segundo día de despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuere practicada al ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles.
En fecha 17de Enero de 2011, compareció el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, asistido del abg. Juan Carlos Salazar, presentó la contestación a la demanda.
En fecha 18-01-11, compareció la ciudadana Maria Yadira González Barrios y consigno poder apud acta a los Abgs. Norelys Aguin de Cedeño, Carlos Cedeño, Nelly Alexandra Cedeño, Doris Betzaida Molina y Aquilio José Carrasco Primera.
En fecha 20 de Enero de 2011, el ciudadano Abg. Carlos Cedeño, en su carácter indicado en autos estando dentro del lapso legal, estampo escrito de prueba, el cual fue recibido y agregado al respectivo expediente, admitiéndose las mismas en fecha 25-01-2011.
En fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, asistido del abg. Juan Carlos Salazar, estando dentro del lapso legal, estampo escrito de prueba, el cual fue recibido y agregado al respectivo expediente, admitiéndose las mismas en fecha 25-01-2011

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien analizado las actas procesales este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:
Promovió la parte actora:
1.- prueba documental publico “Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mario Giovanni Mariani de Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, Emanada de la coordinación del Municipio Ospino del Edo. Portuguesa en fecha 05 de Enero del (2009) bajo el N° 136, en el cual desestima este Tribunal por no aportar nada al hecho controvertido ya que lo que trata la litis es incumplimiento en pago de Canon de Arrendamiento como causal del desalojo solicitado.
2.- prueba de Informe solicitada a la coordinación del Municipio Ospino solicitado Sentencia de Divorcio consignado a efecto de la celebración del Matrimonio de los ciudadanos Mario Giovanni Mariano de Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, la cual fue emitida a este Tribunal por oficio de Registro Civil del Municipio Ospino en fecha 04 de Febrero del 2011, oficio N°03/2011; donde se evidencia que dicha sentencia es de fecha 06 de Abril del 2000. Igualmente promovió prueba de informe al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa, solicitando Sentencia de Divorcio del Ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, la cual no ha llegado pero que este Tribunal desiste su espera dado que la misma ya fue remitida por el Registro Civil del Municipio Ospino.-
Así mismo consigno la parte actora con el escrito de demanda copia Simple del Documento de compra-venta de la vivienda la cual desestima este Tribunal al no estarse discutiendo la propiedad de la misma.-
También promovió Inspección Judicial, la cual desestima este Tribunal por no aportar nada al hecho controvertido.
Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Como punto previo ratifico el escrito de Contestación de demanda, así como contradijo la existencia de contrato de Arrendamiento alguno.
Promovió así mismo constancia de Residencia sellada y firmada por el Consejo Comunal de la Urbanización Ospino Real, la cual fue Impugnada por la parte demandante al no ser ratificada por los terceros otorgantes de la misma por lo que este Tribunal desestima dicha prueba al no ser ratificada en su contenido y firma por los otorgantes.-
También promovió acta conciliatoria de fecha 22 de Julio del 2004 expediente N|04-00053 la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al ser un documento que reposa en un organismo publico, por lo que no prospero la Impugnación realizada por la parte actora.
Igualmente promovió copia fotostática de comunicación de fecha 26 de Septiembre del Año 2006 enviado al ciudadano Jhonny Galaviz Rincón la cual no tiene ningun valor provatorio por ser copia simple de documento privado el cual fue impugnada por la parte contraria.
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
Héctor José Rodríguez Crespo, la cual desestima este Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido dado que lo que se discute no es la propiedad del bien inmueble.
Deyanira Antonia González, la cual valora este Tribunal al exponer la misma: “hasta unas meses atrás es el que tenía los niños”; confirmando este testimonial la guarda que tiene de sus hijos menores el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles.
Ahora bien del análisis de las pruebas así como del resto de las actas procesales llevan a esta Sentenciadora a dictar las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Ahora bien siendo que en la presente demanda no fueron demostrado los hechos invocados por la parte accionante como era la demostración del Incumplimiento en la cancelación por parte del demandado de los canon de arrendamiento y luego de efectuar una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a través de lo aportado en la secuela del presente que los hechos invocados por la parte actora en el presente Juicio en nada se corresponde con el fondo del asunto ya que del mismo se desprende que entre la ciudadana Maria Yadira González Barrios y el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, lo que existió fue una relación de hecho según consta en las actas que reposan en este Tribunal en el Expediente N° 1049-2010, sobre Fijación de Obligación de Manutención así como la declaración de la ciudadana González Deyanira Antonia, aunado al hecho de que el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, se encontraba divorciado el año Dos Mil 2.000 y sus hijas con las ciudadana Maria Yadira González Barrios, fueron procreadas en fecha 2002 y 2003 por lo que conlleva a este Sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente demanda, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana Maria Yadira González Barrios, antes identificada, en contra del ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, plenamente identificado en autos, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Siete días del mes Febrero del (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez ,
Fdo. copia
Abg. Judith Reverol Pocaterra

La Secretaria Accidental,
Fdo. copia
Abg. Naida Aguirre.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-

Abg. Naida – Secretaria.-
EXP. Nº 1058-2010
JRP.ap-