REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° y 152°
En fecha 20 de Julio de 2009, los ciudadanos NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES Y WILMER JOSE VARGAS VILLAMARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.195.500 y V- 15.956.988, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado Antonio José Gámez Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.730. Solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 27-07-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 13 de Octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la vereda 13, nro. 13-53, de la Urbanización los cortijos, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes que repartir ni liquidar, que decidieron separarse y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 185 ultima parte, 188 y siguiente del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación, la cual riela al folio seis (06).
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos: NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES Y WILMER JOSE VARGAS VILLAMARIN, identificados plenamente en autos, asistidos en este acto por el Abogado ALONSO CHIRINOS, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: NELYUMAR GRISEL HERNANDEZ MONTES Y WILMER JOSE VARGAS VILLAMARIN, plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2006, según consta en Acta de Matrimonio N° 28.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Quince días del mes de Febrero de dos mil Once.-
La Jueza Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS LUCENA
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:oo a.m. Conste.
La secretaria Accidental,
Abg. Francis Lucena
Exp. 5090
JYQM/Ruthzarky
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