REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 5365- 2.010.

DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 1.124.941, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.125.032 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.315, de este domicilio.

DEMANDADO: LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.657.383, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abg. JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.694, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. 1.124.941, asistido en este acto por el profesional del derecho abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.125.032 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.315, ambos de este domicilio, el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.657.383, de este domicilio. A tal efecto en su libelo señala: “… El primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); el ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ…, convino en celebrar, como en efecto lo hizo un contrato de opción a compra de manera verbal, con mi persona operando siempre la buen fe; dicho contrato de opción a compra versa sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, que se constituye en una (01) parcela de terreno que posee un área de … (291,65 M2), ubicada en la calle 30 entre avenidas 51 y canal de Malariologia, Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de documento de compra, el cual quedo debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa en fecha… (18) de junio…(2010), quedando inscrito bajo el nro. 2010.1862, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°407.16.6.1.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que se anexa marcado “A” Así como las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno descrito anteriormente y que se constituyen en una casa de paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, con dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha trece(13) de julio de dos mil diez (2010), quedando inscrito bajo el nro. 2010.1862, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2905 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 y que se anexa marcado “B”. Lo cierto…es que hasta la fecha de introducción de esta demanda el ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, antes identificado…no ha cancelado el monto pactado en la negociación, y sigue ocupando el inmueble negándose a su obligación de dar. Del monto pactado para la negociación que era de… (Bs. 65.000.000,00) actualmente… (Bs. 65.000,00) lo único recibido fueron (Bs. 825,00) como se evidencia de depósitos bancarios realizados a mi cuenta… sin que hasta la presente fecha haya cancelado algún otro monto. En varias oportunidades de manera amable me he dirigido para que el demandado cancele la deuda pendiente, es decir, cumpla con el pago, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta favorable. La presente demanda se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, código Civil en su artículo 1.160 y 1167… demando como en efecto lo hago al ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, en su condición de COMPRADOR, para que cumpla con el contrato y cancele el precio pactado para la venta con sus respectivo intereses por haber incumplido con las clausulas contractuales y disposiciones legales aplicables a la materia o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago del precio de la venta, y las costas y costos generados durante el proceso. La presente demanda queda estimada en la cantidad de… (Bs. 65.000,00) es decir, mil unidades tributarias. Solicito Ciudadana Juez, que por el daño ocasionado y tomando en consideración el deterioro de la capacidad adquisitiva por efecto del índice inflacionario y por la devaluación de nuestra moneda, se ordene por medio de una experticia, que la cantidad a pagar por el demandado, con respecto a aquellos conceptos que no son intereses sobre saldos, sea pagada con la indexación judicial, corrección monetaria o también la llamada compensación al pago, establecido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y calculada bajo los parámetros de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así como también sean cancelados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago… ”. Acompaño a los recaudos que avalan su pretensión. (F-01 al F-27)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F- 28 al F- 30)
Consta al folio 32, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Vilorio, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha 06 de diciembre del año 2010, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal el ciudadano LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, quien manifestó ser una persona de escasos recursos económicos y por tal razón no tiene abogado que la asista, El Tribunal para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda designar como abogado asistente al ciudadano José Luis Juárez, abogado en ejercicio. Se libro boleta. (F-34)
Consta al folio 36, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Vilorio, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación que le fue entregado para notificar al ciudadano JOSÉ LUIS JUÁREZ en su condición abogado Asistente en la presente, debidamente firmada.
En fecha 20 de Diciembre del 2010, compareció el abogado José Luis Juárez, exponiendo que acepta el cargo para el cual fue designado como abogado asistente, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (F-38)
Consta a los folios 29 al 33, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Acompaño recaudos.
Consta a los folios 39 al 56, escrito presentado por la parte actora asistido de abogado donde promueve documentales que acompañan al presente escrito, y prueba de exhibición. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 17- 01- 2011 todas la pruebas documentales. En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas, no la admite por cuanto no reúne los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (F- 57).
En fecha 25 de Enero del 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado Pedro Cárdenas, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, parte demandada en la presente causa, donde ratifica las pruebas promovidas insertas a los folios 39,40 y 41, para que tengan su efecto legal en la presente causa.( Folio 58)

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuatro del artículo 243 del código de procedimiento civil, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentan su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente: la presente acción persigue que el ciudadano Leoncio Jesús Rodríguez, antes identificado, en su condición de Comprador, cumpla con el contrato verbal y cancele el precio pactado para la venta con sus respectivos interese devengados por el incumplimiento del mismo, igualmente observa este tribunal, que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta a tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del código de procedimiento civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La parte Demandada no presento ningún escrito de pruebas, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar.

Esta confesión rebatible lógicamente es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la parte actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición del actor, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta del demandado, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta Juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones del actor, contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, contra: LEONCIO JESUS RODRIGUEZ, identificados plenamente en autos, en consecuencia, ORDENA que el demandado cancele al accionante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.64.175, 00) por concepto de pago del precio de la venta, celebrada entre las partes intervinientes en este juicio. Se ordena la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por mitad por ambas partes.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria Accidental,

Abg. Francis Lucena

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó. Conste.

La Secretaria Accidental,



Exp. 5365
JYQM/ruthzarky