REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5381.
SOLICITANTES: DILCIA RAMONA LUCENA Y JUAN ANTONIO PEDROZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha DOS (02) de Diciembre del Dos Mil Diez (02-12-2010), cuando los ciudadanos: DILCIA RAMONA LUCENA Y JUAN ANTONIO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.865.931 V-4.609.714, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida 2, con calle 2, casa nro. 10, sector II, de la Urbanización “24 de Julio” del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 25 entre avenidas 41-A y 41-B, sector III, casa Nro. 41-70 del Barrio Bella Vista II, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.630. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de CINCO (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Diez (10) de Diciembre del año 1976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijando su primer y único domicilio conyugal en la Urbanización “24 de Julio”, Avenida 2, calle 2, casa nro. 10, sector II, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que los primeros días transcurrieron en perfecta armonía y amor, posteriormente se tornaron en problemas personales, que afectaron la estabilidad conyugal y el día 15 de Septiembre del año 1.990, se separaron, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, decidiendo de mutuo acuerdo en una forma consciente, libre y espontánea solicitar el divorcio. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre Andy Charllys Pedroza Lucena y María Katherine Pedroza Lucena, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Nros. V-15.691.510 y V- 15.691.511 respectivamente, y de este domicilio.- Así se decide
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partidas de Nacimientos y Cédulas de Identidades de ambos hijos. Así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: DILCIA RAMONA LUCENA Y JUAN ANTONIO PEDROZA, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha día Diez (10) de Diciembre del año 1976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta N° 275.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de dos mil Once.- años 200° y 151°.-
La Juez Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS LUCENA
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 10 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS LUCENA
Exp. N° 5381
JYQM/Ruthzarky
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