EXP. NRO.1.220-2010.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO AGUILAR Y EREINA CLAUDINA PEREZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la Urbanización “Durigua 4”, Vereda 154, Casa Nº 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Vía Espinital, Casa Nº 181, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.942.047 y 9.569.220 respectivamente, asistidos por la Abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 143.003 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 24 de Abril de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del anterior Distrito Araure, Actual Municipio Araure, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 113 y que acompañan signada con los folios números 3,4,5,6 ; 7 y vuelto; que durante la unión procrearon dos (2) hijas, de nombre CARMEN XIOMARA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el quince (15) de Agosto de 1979 y titular de la cédula de identidad Nº 14.178.223, según copia signada en el folio Nº 8 Y ESTHER MARIA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el ventisiete (27) de Junio de 1981 y titular de la cédula de identidad Nº 15.692.697, según copia signada en el folio Nº 9. Así mismo manifiesta que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Durigua 4, Vereda 15, Casa Nº 2 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el año 1999, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 13 de Diciembre de 2010 y consta al folio número doce (12) y que en fecha 18 de Enero de 2011 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de diez (10) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO AGUILAR Y EREINA CLAUDINA PEREZ DE AGUILAR, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 24 de Abril de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del anterior Distrito Araure, Actual Municipio Araure, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 113.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los quince días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria


Abg. Melania Escalona

En la misma fecha siendo las 2: 00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

ESCALONA/Secretaria

AAM/ mp
Causa Nº 1220-2010