REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

PARTE ACTORA: Abogado ADELA HERRERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.868.516, inpreabogado N° 17.783, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 12.447.033.

PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.768.898.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.842.793, inpreabogado N° 61.315.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

II

Se inició la presente causa por demanda cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por la abogado ADELA HERRERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.868.516, inpreabogado N° 17.783, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCIO JOSE VASQUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 12.447.033., en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.768.898.


La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 29 de octubre de 2010 y la intimación del demandado se practicó el 09 de diciembre de 2010 mediante comisión enviada al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial la cual fue agregada a los autos del expediente en fecha 17 de Enero 2011 en este Tribunal.

El 25 de enero de 2011, la demandada formuló oposición al decreto intimatorio y el 07 de febrero de 2011, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma de la Demanda, Por No Haberse Llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 esjusdem.

Por cuanto el presente procedimiento fue estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.050,oo) equivalente a 770 unidades tributarias, el cual debe seguir su curso mediante el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La pretensión procesal de la demandante la abogado ADELA HERRERA ESCALONA, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCIO JOSE VASQUEZ TIRADO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada NORMA JOSEFINA MELENDEZ a pagarle TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda.

Como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma dice la demandada que el actor no señalo en su libelo la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre lo que debe expresar el libelo de la demanda, en su ordinal 5° señala textualmente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”


Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

La letra de cambio tiene carácter abstracto, cuyo signo distintivo, al decir del maestro Ascarelli, no es la causa sino la forma. Estos instrumentos, son además documentos negociables cuya recepción, otorgamiento o endoso no producen novación de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, por lo que coexiste la obligación primitiva o causal y la obligación cambiaria y puede el acreedor elegir entre intentar la acción causal, que es la derivada de tal relación primitiva, o intentar la acción cambiaria que es la derivada del instrumento, con abstracción de la causa.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que la representación judicial de la accionante la abogado ADELA HERRERA ESCALONA, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCIO JOSE VASQUEZ TIRADO, alega que éste es beneficiario de una letra de cambio por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) de la que es librado aceptante la demandada NORMA JOSEFINA MELENDEZ con domicilio en Turen, Estado Portuguesa, que el lugar de emisión es Acarigua, su fecha de emisión 30 de enero de 2010, con vencimiento el 30 de julio de 20010 y que el lugar de pago es Acarigua.

Al referirse la abogado ADELA HERRERA ESCALONA, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCIO JOSE VASQUEZ TIRADO, en su libelo a esta letra de cambio, señalando sus características, está evidentemente intentado una acción cambiaria con abstracción de la causa, en la que priva el aspecto formal y al señalar las características formales de este instrumento, estableció la relación de los hechos. Además, al expresarse en el libelo que el instrumento es de plazo vencido, establece las conclusiones, por lo que sobre este punto no se incurre en el libelo en defecto de forma y debe desecharse la cuestión previa que opuso la demandada, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, intentada por la abogado ADELA HERRERA ESCALONA, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANCISCIO JOSE VASQUEZ TIRADO, ya identificado, contra NORMA JOSEFINA MELENDEZ, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

Al haberse declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, la demandada resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 eiusdem, se le condena en las costas de la incidencia.

Por cuanto la presente decisión esta fuera de lapso Notifíquese mediante boletas a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 21 días del mes de Febrero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona


En la misma fecha se publica la presente decisión, siendo las 2.30 de la mañana.

CONSTE:

Escalona/Secretario



AAM/lc
Causa N° 1.192-2010