EXP. Nº 1.221-2010




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO PORTELIZ GÓNZALEZ y LILIA COROMOTO MELENDEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero obrero, domiciliado en el Barrio La Municipalidad, calle 25-D Nº 5 de esta ciudad, la segunda en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 04 Vereda 03, Casa N° 09, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nos: 9.566.061 y 7.596.117, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.722 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes: Que en fecha 14 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 80, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 4, Vereda 3, Casa Nº 09 de esta ciudad. Alegando que se encuentran separados desde el 20 de marzo de 2004, sin que haya surgido entre ellos ninguna reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: DIANA KEVINA PORTELIS MELÉNDEZ y LILIMAR PORTELEZ MELÉNDEZ, mayores de edad. No adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial en Divorcio de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 14 de diciembre de 2010, siendo notificada la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-02-11, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO PORTELIZ GÓNZALEZ y LILIA COROMOTO MELENDEZ LISCANO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez (hoy Registro Civil del Estado Portuguesa), en fecha 14 de febrero de 1992, según Acta de matrimonio N°. 80.
No hay pronunciamiento sobre bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

(fdo)

Abg. Aracelis Aguillón Meza

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Melania Escalona Suárez

En la misma fecha siendo las 1:10 de la tarde se publica la presente decisión. Conste.

Escalona/Secretaria
AAM/ Lic. Maritza
Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original que la contiene, inserta a los folios 12 y 13 cursante en la Causa N°1.221-2010. Demandantes: MARIO ANTONIO PORTELIZ GÓNZALEZ y LILIA COROMOTO MELENDEZ LISCANO; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); Acarigua, 14 DE DICIEMBRE DE 2010, de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil. Acarigua, 10 de MARZO de 2011.

La Secretaria,



Abg. Mariana Pérez.