EXP. Nº 1.226-2010.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUCIA LEWIS ARIAS GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS PINEDA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.545.507 y 14.676.719 respectivamente, la primera docente, domiciliada en la calle 06, casa s/n, Urbanización Thelmo, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el segundo en la calle Negro Primero, Urbanización Los Próceres, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa ,Trabajador Social, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.783 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes: Que contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 81. Fijando su domicilio conyugal en la calle 25, entre avenidas 34 y 35, Sector Centro, Municipio Páez, Estado Portuguesa, hasta el 15 de octubre de ese mismo año y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y definitiva y piden la disolución del vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar y que por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada entre ellos, es que solicitan la disolución de dicho vínculo fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 16 de diciembre de 2010, consta en autos la notificación da la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-02-11, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud.
Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUCIA LEWIS ARIAS GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS PINEDA VERGARA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 03 de marzo de 2005, según Acta de matrimonio Nº.81.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los veinticinco día del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
ABG. Aracelis Aguillón Meza

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Melania Escalona Suárez
En la misma fecha siendo las 2:40 de la tarde se publica la presente decisión. Conste:
Escalona/Secretaria
AAM/ Lic. Maritza
Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original que la contiene, inserta a los folios 11 y 12 cursante en la Causa N°1.221-2010. Demandantes: LUCIA LEWIS ARIAS GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS PINEDA VERGARA; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); Acarigua, 16 DE DICIEMBRE DE 2010, de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil. Acarigua, 25 de FEBRERO de 2011.

La Secretaria,



Abg. Melania Escalona Suárez.
Lic. Maritza.-