REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: VIRGINIA TIBISAY VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.569.363, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, inpreabogado N° 129.267, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.916.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HERMES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.606.606, inpreabogado N° 128.734.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA


II

Por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Virginia Tibisay Vergara, debidamente asistida por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, demanda por motivo de desalojo de inmueble a la ciudadana: NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, alega la parte demandada que en fecha 22 de Enero de 1996, adquirió una vivienda mediante una venta que le hiciera la ciudadana que en vida se llamó PAULA ROSA VERGAR, titular de la cédula de identidad N° 1.117.540, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 29 de enero de 2010, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Paez, bajo N° 2010.305, folio real N° 2010, asiento N° 1, Matricula 407.16.6.1.2152, el inmueble esta constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en terrenos ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de 18.95 metros de frente por 44,60 Mts, de fondo ubicado en el callejos “A”, avenida 21-A, entre calles 41 y 42, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido en los linderos siguientes: Norte: Avenida 21, su frente, Sur: Casa y Solar de Paula Belén Vielma, Este: Casa y solar de Maria Romero, y Oeste: Casa y solar de Carmen P. Caro, documentos los cuales acompaño junto al libelo marcado en letra “A”.

Alega igualmente que para el momento de la adquisición del inmueble el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, por contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana PAULA ROSA VERGARA, en fecha 15 de enero de 2007, por un lapso de seis meses, el cual ha incumplido por cuanto ha dejado de cancelar diecisiete (17) mensualidades vencidas desde el mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2010 a razón de de Ochenta (80,oo) Bolívares mensuales.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de junio de 2010 se ordeno la citación de la demandada, librada la correspondiente boleta d se hizo entrega al alguacil de este Tribunal la cual fue devuelto por haber sido imposible la ubicación de la demandada, solicitando la parte actora la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles debidamente publicados según consta a los folios 32 y 33, y al folio 34 consta la fijación del cartel por la secretaria de este Despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16/12/2010, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 17/12/2010.

En fecha 23/12/2010, la parte actora consigan escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 07 de enero de 2011.

Vencido el lapso probatorio este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia., acto el cual fue diferido por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2011 por el lapso de (20) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en el Capitulo I, opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, al alegar en su escrito libelar el supuesto impago de (17) mensualidades vencidas y simultáneamente demanda a titulo de daños y perjuicios el incumplimiento de contrato.

En relación a la INEPTA ACUMULACIÓN, en SENTENCIA de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su SALA CONSTITUCIONAL, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia y de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Esjudem relacionado con la Inepta Acumulación de Acciones no puede prosperar. Así se decide.

Resuelta la Cuestión Previa Planteada, este Tribunal pasa a Decidir el Fondo de la Controversia.

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de Desalojo interpuesta por el ciudadana, Virginia Tibisay Vergara, debidamente asistida por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, demanda a la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando la actora la insolvencia de la demandada por concepto de arrendamientos insolutos de diecisiete (17) mensualidades vencidas desde el mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2010 a razón de de Ochenta (80,oo) Bolívares mensuales. , por concepto de cánones de arrendamiento, insolutos.

Establecida la relación arrendaticia entre las partes y que constriñe a cumplir las obligaciones del arrendatario establecidas en el Código Civil, so pena de exigir judicialmente su cumplimiento y por consiguiente su desalojo en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así se Decide.

Al respecto se observa que la acción intentada es el desalojo de inmueble por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, figura ésta que se encuentra regulada en los Artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobre alquileres, reíntegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Y el artículo 34 ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De todo lo cual se evidencia que para la procedencia de la acción, es necesario la demostración de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado entre las partes demandante y demandada, y que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos mensualidades consecutivas, por lo que se hace necesario pasar al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo Promueve lo siguiente:

Marcado “A”, documento debidamente protocolizado en fecha 29 de enero de 2010, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, bajo N° 2010.305, folio real N° 2010, asiento N° 1, Matricula 407.16.6.1.2152, el inmueble esta constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en terrenos ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de 18.95 metros de frente por 44,60 Mts, de fondo ubicado en el callejos “A”, avenida 21-A, entre calles 41 y 42, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa. Instrumento este al no ser desconocido ni impugnado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana PAULA ROSA VERGARA y NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, de fecha 15 de Enero de 2007. Igual que anterior se le se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 444 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se establece.

Marcado “C”, Acta de Defunción N° 49 expedida por la Registradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde consta la defunción de la ciudadana PAULA ROSA VERGARA. Instrumento este que será concatenado con las demás pruebas aportadas a los autos. Así se Decide.

En el escrito de pruebas promueve lo siguiente:

I.- Reprodujo el merito favorable de los autos.

II. -Invoco y solicito la Aplicación del Principio de la comunicad de Prueba.

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Así se Decide y Establece

III. Documentales:

Marcado “A”, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana PAULA ROSA VERGARA y NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, de fecha 15 de Enero de 2007. Instrumento este que fue debidamente valorado con anterioridad.

Marcado “B” copia simple de Preferencia Ofertiva realizada a la ciudadana NELLY DEL CARMEN CIVIRA. Dicha prueba es irrelevante para demostrar los hechos controvertidos.

Marcado “C”, copia simple de Acta convenio N° AC.432010 del Acto conciliatorio realizado de fecha 07/05/2010 en la Alcaldía del Municipio Páez entre Virginia Tibisay Vergara y Nelly del Carmen Rodríguez Civira. Igual que la anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “D”, Marcado “C”, copia simple de Acta convenio N° AC.432010 del Acto conciliatorio realizado de fecha 10/05/2010 en la Alcaldía del Municipio Páez entre Virginia Tibisay Vergara y Nelly del Carmen Rodríguez Civira. Dicha prueba es irrelevante par demostrar los hechos controvertidos.

Marcado “E”, Fajo del Talonario de Recibos de los pagos realizados hasta el mes de febrero de 2008. Los pagos realizados del año 2008 no son puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide

Marcado “F”, Acta de Defunción N° 49 expedida por la Registradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde consta la defunción de la ciudadana PAULA ROSA VERGARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de Promoción de Pruebas Promueve lo Siguiente:

Capitulo Primero:
El merito favorable de los autos.


Capitulo Segundo:
Invoco y solicito la Aplicación del Principio de la comunicad de Prueba.

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Así se Decide y Establece

Capitulo Tercero:
Marcado A) Recibo de pago original emitido por la demandante Virginia Tibisay Vergara, correspondiente al mes de Diciembre 2008, por Bs. 80.000,oo. Al no se impugnado ni desconocido se le confiere valor probatorio, demostrativo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria al evidenciarse en dicho recibo “Alquiler mes de Diciembre de 2008 y se lee Acarigua, 2-03 de 09”. Es decir, tenía que cancelarlo el 15 de Enero del 2009 y lo realizo dos (2) meses y tres (3) días de retrazo de la fecha de vencimiento del mes de Diciembre de 2008.

Marcado B) Recibo de pago original emitido por la demandante Virginia Tibisay Vergara correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, por Bs. 240.000,oo. Igual que el anterior se le concede valor probatorio demostrativo del incumplimiento de las obligaciones que asumió de conformidad con las cláusulas del contrato específicamente en su cláusula Segunda “…. al realizar en un solo pago las tres mensualidades lo cual contraviene con lo pactado en el contrato de arrendamiento, estando insolvente la arrendataria. Así se Decide.

Marcado C) Legajos de Recibos de pago original emitido por la demandante Virginia Tibisay Vergara, desde que comenzó la relación arrendaticia desde el 15 de enero de 2007, constante de (20) folios. Demostrativo de comienzo de la relación arrendaticia

Marcado d) Consigno copias certificadas del expediente de consignaciones N° 533, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado e) Consigno recibo marcado “E”, escrito de consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, pago mes Octubre 2010, bauche N° 25186745.Se le confiere valor probatorio

Marcado f) Consigno recibo marcado “F”, escrito de consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, pago mes Noviembre 2010, bauche N° 14060243. Al no se desconocidos ni impugnados, se le concede valor probatorio de con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los instrumentos anteriores descritos marcados (d, e y f) se les confiere valor probatorio, el tribunal procederá por separado a revisar cada una de las consignaciones efectuadas a los fines de establecer si fueron legítimamente efectuadas, en apego a las disposiciones del Decreto Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

No obstante la propia ley de arrendamientos permite en su artículo 51, al arrendatario de un inmueble cuando el propietario rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre o descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

Dentro de esta perspectiva, pasa el Tribunal a analizar si tales consignaciones fueron realizadas en la forma preestablecida en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, determinar sí fueron legítimamente efectuadas, con su consecuente declaratoria de solvencia en el pago de los cánones de arrendatario controvertidos, puesto que el punto debatido se centra en determinar la solvencia en el pago de las mensualidades alegadas como insolutas.

La norma marco del decreto estatuye:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento Vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En aplicación de presupuesto legal citado, es necesario que el tribunal pase revisar las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, y de su examen determinar sí las mismas fueron legítimamente efectuadas, de conformidad con el citado dispositivo legal al efecto:

Se evidencia de los folios (65 al 147) las copias certificas del expediente signado con el Nº 533, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se constata las siguientes consignaciones las cuales serán objeto de análisis, entre las cuales tenemos:

- Consignación pago Mes 15 de Marzo al 15 de Abril 2009, y desde el 15 de Abril al 15 de Mayo por (Bs. 160,oo) presentada en fecha 17/04/2009, incluye IVA. Correspondiente a la apertura del expediente de consignaciones N° 533.

- Consignación pago Mes 15 de Mayo al 15 de Junio 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 21 de Mayo de 2009.

- Consignación pago Mes 15 de Junio al 15 de Julio 2009, por (Bs.89,60) incluye IVA, presentado en fecha 26 de Junio de 2009.

- Consignación pago Mes 15 de Julio al 15 de Agosto de 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 26 de Julio de 2009.

- Consignación pago Mes 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 02 de Octubre de 2009.

-Consignación pago Mes 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 27 de Octubre de 2009.

-Consignación pago Mes 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009.

- Consignación pago Mes 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 17 de Diciembre de 2009.

- Consignación pago Mes 15 de Diciembre 15 de Enero de 2010, por (Bs 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 26 de Enero de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de Enero de 2010 al 15 de febrero de 2010, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 26 de Febrero de 2010.

-Consignación pago Mes 15 de Febrero de 2010 al 15 de Marzo de 2010, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 24 de Marzo de 2010

-Consignación pago Mes 15 de Marzo de 2010 al 15 Abril de 2010, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 28 de Abril de 2010.

-Consignación pago Mes 15 de Abril de 2010 al 15 de Mayo de 2010, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 25 de Mayo de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de Mayo de 2010 al 15 Junio de 2010, por (Bs. 89,60) incluye IVA, presentado en fecha 29 de Junio de 2010.

-Consignación pago Mes 15 de Junio de 2010 al 15 de Julio de 2010, por (Bs.80,00), presentado en fecha 28 de Julio de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de Julio de 2010 al 15 de agosto de 2010, por (Bs.80,00) presentado en fecha 11 de Agosto de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de agosto de 2010 al 15 septiembre de 2010, por (Bs. 80,00), presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de septiembre de 2010 al 15 de Octubre de 2010, por (Bs.80,00), presentado en fecha 26 de Octubre de 2010.

- Consignación pago Mes 15 de Octubre de 2010 al 15 de Noviembre de 2010, por (Bs.80,00), presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010.


Visto el cuadro demostrativo de los meses y montos consignados, así como la fecha de depósitos y la respectiva nota de recibido por el competente, constatándose de igual manera en el expediente, las notificaciones libradas a la parte actora, para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece:

“….el juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario; en el cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada, se halla en su orden y disposición….”. Dichas consignaciones se realizaron de manera temporánea.

Capitulo Cuarto:
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MORA, DULCE FELICIDAD DELGADO RODRIGUEZ, y NELSON PEREZ GONZALEZ, a los cuales este Tribunal por auto de fecha 17/12/2010 fijo oportunidad para su declaración y no comparecieron, el tribunal declaro desierto los actos en fecha 21/12/2010.


Queda evidenciado del análisis precedente, la existencia de la relación contractual arrendaticia que vinculo a las partes al litigio, conforme a la plena validez otorgado al contrato de arrendamiento, de allí pues, se desprende el inicio de la relación arrendaticia comenzó el 15 de Enero de 2007, sobre una vivienda ubicada ubicado en el callejos “A”, avenida 21-A, entre calles 41 y 42, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, El canon de arrendamiento convenido fue de 80 Bolívares mensuales. Quedo demostrado en los pagos realizados en los meses de diciembre de 2008, así como el pago de los meses de enero febrero y marzo del 2009 no se pueden considerar como medio liberatorio de la obligación inquilinaria. Al quedar evidenciado del análisis probatorio el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al mismo convenio admitido por las partes, obligación legal prevista en el articulo 1.592 del Código Civil en el Ordinal Segundo, establecer el Legislador en sentido genérico las obligaciones principales que tiene el arrendatario, dispone el articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° : De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

Aun cuando las consignaciones se realizaron legítimamente, se colige palmariamente, la obligación establecida por el legislador en que se encuentra la arrendataria de cancelar el canon en los términos convenidos, obligación esta que asumió y no cumplió. El contrato de arrendamiento que en su comienzo fue determinado paso a ser una relación a tiempo indeterminado, para la procedencia del Desalojo tal como se determino anteriormente de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la procedencia de la Acción de Desalojo. Así se Decide.

En cuanto a la solicitud de la actora a que se condene a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a cancelar diecisiete (17) mensualidades vencidas desde el mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2010 a razón de de Ochenta (80,oo) Bolívares mensuales, no es procedente por cuanto estos meses están consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta circunscripción Judicial en el expediente de Consignaciones N° 533, los cuales se encuentran a disposición de la actora. Así se Decide.

En consecuencia, es oportuno declarar Parcialmente con Lugar, la presente demanda.


DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propuso la ciudadana VIRGINIA TIBISAY VERGARA contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, ambas partes identificadas en el cuerpo de esta sentencia yen consecuencia se ordena a la demandada NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CIVIRA, a la entrega del inmueble constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en terrenos ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de 18.95 metros de frente por 44,60 Mts, de fondo ubicado en el callejos “A”, avenida 21-A, entre calles 41 y 42, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido en los linderos siguientes: Norte: Avenida 21, su frente, Sur: Casa y Solar de Paula Belén Vielma, Este: Casa y solar de Maria Romero, y Oeste: Casa y solar de Carmen P. Caro, libre de personas y cosas y en buen estado de conservación y mantenimiento.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg. Melania Escalona

En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 3.00 de la tarde se público la anterior decisión.
Conste:
Escalona/Secretaria

AAM/lc
Causa N° 1.133-2010