PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I

Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.749.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, inpreabogado N° 129.267, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.916.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.835.951, inpreabogado N° 65.694.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA


II

Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.749, debidamente asistido por Abg. JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.599.721, inpreabogado N° 129.267, de este domicilio., demanda formalmente a la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.916., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando que en fecha 01 de Diciembre del año 2008, arrendó en forma verbal una vivienda ubicada en la calle 23 entre avenidas 39 y 40 del Acarigua, casa N° 39-96, en le referido contrato establecieron el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 350,oo) mensuales., los cuales dejo de cancelar adeudando los meses de Diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, anexo al libelo copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, y legajo de recibo de insolvencia de pago de cánones de arrendamiento.

Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2010, se libro boleta de citación a la parte demandada la cual fue debidamente firmada por la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, y consignada por el Alguacil a los autos, en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció la parte demandada LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, debidamente asistida de Abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Febrero compareció la parte demandada LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, debidamente asistida de Abogado y consignó escrito de Promoción de Pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011.

En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia.

Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debidamente asistida del Abogado José Luis Juarez Torres, ambos plenamente identificados en autos, alega como Punto Previo la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto su persona no tiene ninguna relación arrendaticia con el propietario y actor del presente juicio, al no haber realizado ningún contrato verbal ni escrito, con Antonio Calzolaio Niocolino, el mismo realizo contrato de arrendamiento fue con el ciudadano CHARLES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.859.803, y desde el mes de Agosto del año 2010, ocupo me encuentro en el inmueble en condición de ocupante debido a que el ciudadano CHARLES TORRES, se encuentra viajando y me dijo que podía quedarme en ese inmueble cuidándolo y que el seguiría pagando los arrendamientos, motivo por el cual no tengo ninguna relación de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO. Así mismo rechazo y negó cada uno de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda e impugno los anexos marcados “A”, “B” y “C”.


PUNTO PREVIO

La parte demandada ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debidamente asistida del Abogado José Luis Juarez Torres, ambos plenamente identificados en autos, alega como Punto Previo la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto su persona no tiene ninguna relación arrendaticia con el propietario y actor del presente juicio, al no haber realizado ningún contrato verbal ni escrito, con Antonio Calzolaio Niocolino, el mismo realizo contrato de arrendamiento fue con el ciudadano CHARLES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.859.803, y desde el mes de Agosto del año 2010, me encuentro en el inmueble en condición de ocupante debido a que el ciudadano CHARLES TORRES, se encuentra viajando y me dijo que podía quedarme en ese inmueble cuidándolo y que el seguiría pagando los arrendamientos, motivo por el cual no tengo ninguna relación de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO. Así mismo rechazo y negó cada uno de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda e impugno los anexos marcados “A”, “B” y “C”.

Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por la demandada en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:

“…omissis según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”

Asimismo, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (Caso. Eloy Selas Outurumo contra Virginia Villalba Alcoba y Otra).

Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada fue propuesta por la misma, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “A y E”, pero no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, es su arrendataria y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda copias fotostática simple de propiedad marcada “A”, una acta marcada “B” donde se evidencia que la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, fue citada como ocupante del inmueble, y a los folios( 6 al 18 ) trece recibos de cánones de arrendamiento por la cantidad de (350) Bolívares, cada uno, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados por ser producidos por la misma parte actora, supuesto no permitido por nuestra legislación procesal por cuanto conllevaría a que cada parte produjera su propia prueba o precaver sus propias pruebas en el proceso. No existe en las actas procesales prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia verbal en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, la demandada de autos negó que existiera una relación arrendaticia, con el demandante ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, que no lo conoce que el ciudadano CHARLES TORRES, le manifestó se encuentra viajando y me dijo que podía quedarme en ese inmueble cuidándolo y que el seguiría pagando los arrendamientos, motivo por el cual no tengo ninguna relación de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, señalando que no existe contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra índole, por lo que niega y rechaza la pretensión del actor.

Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos del expediente, que entre el ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO y la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA existe una relación arrendaticia.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que el demandado pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto el demandante, señalo que tenía un contrato verbal con la ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO, y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy demandada no es arrendataria del ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo con la misma, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la demandada ciudadana LENNIS SOILETH CASTILLO TORREALBA, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio ; Y así se decide.

En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad. En consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano Antonio Calzolaio Nicolino en contra de Lennis Soileth Castillo Torrealba.

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200. ° de la Independencia y 151.° de la Federación.


LA JUEZA,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg.Melania Escalona.

Siendo las 3.00 de la tarde se publico la presente decisión.

CONSTE:


Escalona/Secretaria
AAM/lc
Causa N° 1.227-2010