ESTADO PORTUGUESA.
Republica Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Héctor Jesús Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.321.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edith Luz Vargas Acosta, y Servando J. Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, (Inpreabogado) bajo los números: 133.683 y 30.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jorge Ramón Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.370.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ernesto Pacheco, y Liliana García García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo los número: 52.544 y 134.221 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP.Nº 2176

NARRATIVA

Presentada la causa por ante el Juzgado distribuidor de turno, y realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y previa instancia de parte, por medio del alguacil de este Tribunal se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en la disposición legales del artículo 223 de nuestra ley adjetiva, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a proponer cuestión previa, la cual fue subsanada por la parte demandante, y declarada así por este Juzgado, posteriormente la parte demandad dio contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, quien procede a dar contestación a la reconvención, en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho ,asimismo ambas partes presentaron respectivos informes, y la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconvincente.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Que se evidencia de instrumento publico protocolizado en fecha 20 de Enero de 2.009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito, registrado en el Protocolo 1º, tomo 2º, primer trimestre del año 2.009, bajo el número 31, folios 136 al 137.

Que el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz (plenamente identificado en autos) cumplió con su obligación establecida en el articuló 1.527 del Código Civil, y que pagó la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) como precio convenido.

Que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 1.486 y 1.487 eiusdem, que por cuanto el vendedor no le ha puesto en posesión de la cosa vendida, alegó el demandante; que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto propone la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta.


Solicito que se le haga entrega y se le ponga en posesión del inmueble (plenamente identificado en autos).

Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, este lo hizo en los siguientes términos


Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, ha realizado consensualmente contrato de compra venta con el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (plenamente identificado en autos).

Rechazó, negó y contradijo que dicho contrato de compra venta se haya hecho de plena voluntad sobre un inmueble ubicado en la dirección (ya identificada supra).

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante le deba al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Días, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00).

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que entregarle al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, el inmueble descrito anteriormente.

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que cumplir con el contrato de compra venta, agrega; que dicho documento s realizo en contra del consentimiento de su poderdante.

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga la obligación de poner en posesión del inmueble (tantas veces identificado) al demandante.

DE LA RECONVENCION

Que en fecha 14 de Enero de 2.009 su poderdante quitó en calidad de préstamo al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, (plenamente identificado en autos) la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00).

Que quien funge como prestamista el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, hizo firmar a su poderdante tres (3) letras de cambio consecutivas por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.184.000,00) y dos (2) letras de cambio por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs.11.200,00), teniendo como fecha de emisión dichas letras el catorce de Enero de 2.009 para ser pagaderas, la primera el 14 de Febrero del año 2.009, 14 de Marzo de 2.009 y 14 de Abril de 2.009.

Que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, además de hacerle firmar a su poderdante los títulos valores anteriormente descritos , lo hace firmar un instrumento público protocolizado el día 20 de Enero del año 2.009, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, registrado en el protocolo primero, Tomo 11, 1º trimestre del año 2.009, bajo el número 31, folios 136 al 137, y donde; agrega el alegante que pone como garantía a través de una venta pura y simple al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz un inmueble, ubicado en el barrio Colombia Sur, signado con el número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02, lote 15, con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585,60m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Galpón de Cristóbal Oberto con 18,76 mts; Sur: callejón 1, con 19;45 mts; Este: Solar y casa de Josefina Pérez con 27,50 mts, y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Ramos con 35,00 mts, en contra de su consentimiento de su poderdante en vista de que se le había planteado al prestamista que con letras de cambio era más que suficiente para poder garantizar el préstamo que para aquel momento era de ciento treinta y cinco (Bs.135.000,00).

Que una vez canceladas las letras de cambio en la reconvención el prestamista devolvería las letras de cambio y además se anularía la venta del inmueble anteriormente descrito.

Que en fecha 05 de Octubre de 2.009 el prestamista le hace firmar a su poderdante bajo presión y burlando la voluntad libre del consentimiento una venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán (hijo del prestamista); quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 19.956.477, sobre un bien inmueble descrito en su escrito; (que corre inserto al presente expediente)., colocándole un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), los cuales serían deducidos del préstamo que le hizo el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolivares 8Bs.135.000,00), agrega entre comillas lo siguiente “ La conducta de las partes como prueba del fraude procesal”.

Que su poderdante ya había cancelado el préstamo de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, mediante el pago de cancelación de tres (3) letras de cambio (ya identificadas)

Que se transfirió mediante documento público de fecha 05 de Octubre de 2.009 mediante una venta pura y simple, una parcela de terreno distinguida con el número 273, la cual forma parte de la segunda etapa (sin urbanizar) del conjunto Residencial San Francisco, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos demás datos y linderos aparecen reflejados en documento que corre inserto en copia simple en el presente expediente, colocándole un monto sin haber recibido dinero alguno de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00).

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

Que contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención rechazándola en cada una de sus partes.

Que no conviene, rechaza y contradice que el día 14 de Enero del año 2.009 el ciudadano Jorge Ramón Delgado le quito en calidad de préstamo la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00)

Que no conviene, rechaza y contradice que el suscrito Héctor Jesús Colmenarez Días le hizo firmar a Jorge Ramón Pérez Delgado tres letras de cambio consecutivas una por la cantidad de Bs.184.800 y dos letras de cambio por la cantidad de Bs.11.200,00, teniéndose como fecha de emisión el 14 de Enero del año 2.009 para ser pagadas la primera el 14 de Febrero del año 2.009, la segunda el 14 de Mayo del año 2.009 y la tercera el 14 de Abril de 2.009.

Que no conviene, rechaza y contradice que el suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz, le hizo firmar a Jorge Ramón Pérez Delgado un instrumento público protocolizado el 20 de Enero del año 2.009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare bajo el número: 31, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.009, folios 136 al 137, donde se pone en garantía a través de una venta pura y simple al suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz, un inmueble ubicado en eL Barrio Colombia Sur (plenamente identificado en autos).

Que no conviene, rechaza y contradice que el suscrito Héctor Jesús Colmenarez, hizo firmar a Jorge Ramón Pérez Delgado “bajo presión” y burlando la voluntad libre del consentimiento una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán.

Procedió a impugnar y desconocer en toda forma de derecho el contenido de las letras de cambio originales acompañadas al escrito de contestación y reconvención con la letra “a”, “b” y “c”, y procede a negar que esos instrumentos privados sean emanados del suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz.

Que en dichas letras de cambio no hay inserción textual alguna que el suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz haya emitido alguna de esas letras de cambio.; y agrega el alegante que el librado aceptando es una persona jurídica denominada Inversiones Convial, C.A persona distinta al demandado reconvincente que es el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, y que en dichas letras no aparece la firma del que gira la letra (librador).

Señaló el alegante que las letras de cambio originales acompañadas al escrito de contestación y reconvención con la letra “A”, “B” “C” no se observa inserción textual alguna que haga ver que fueron canceladas, es decir que si el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado canceló dichas letras no existe en las mismas la probanza.

Que impugna, desconoce en toda forma de derecho copia fotostática simple acompañada con el escrito de contestación y reconvención con la letra “D”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

En la oportunidad procesal para que la parte demandante reconvenida presentara pruebas, lo hizo en los siguientes términos:

Invoco el merito favorable de las actas procesales.

Invoco a favor de su representado el contrato de Compra-Venta protocolizado el día 20 de Enero de 2.009, por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, registrado en el Protocolo 1º, tomo 2º, primer trimestre del año 2.009, bajo el número 31, folios 136 al 137 que corre inserto al folio 3,4,5 y 6 (agrega el alegante, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, y agrega que hace plena prueba de la pretensión de su representado).

Invoco a favor de su representado el escrito de contestación a la reconvención que corre inserto al presente expediente; y agrega, que invoca muy especialmente a favor de su representado la impugnación y desconocimiento de los documentos privados acompañados al escrito de reconvención con la letra “A”, “B” y “C”.

Que la profesión u oficio de su representado es la de comerciante del ramo de la construcción, consignando copia fotostática certificada de la firma unipersonal denominada Constructora Keila, debidamente legalizada, agrega el alegante, que con esto prueba que su representado no es prestamista sino constructor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

En la oportunidad procesal destinada para promoción de pruebas, lo hizo en los siguientes términos:

Promovió los siguientes testigos: Gerardo Enrique Suárez Hernández y Julio López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: 7.932.586 el primero.

Solicito se oficie al Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare para que les envíe copia certificada de la Sociedad de Comercio denominada Inversiones Convial C.A, debidamente legalizada; agrega que dicha prueba es pertinente porque con la misma se determinará en forma cierta y certera que el demandado (su representado); funge como presidente de la Sociedad de Comercio, y que aparece su sello en los anexos o letras de cambio que corren insertas al expediente.
Solicitó se oficie a la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare, para que remita copia fotostática certificada de fecha 5 de Octubre de 2.009, donde el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, le da en venta a Carlos Manuel Colmenarez Terán (Hijo del prestamista), una parcela ubicada en el conjunto Residencial San Francisco y de la cual aparece copia fotostática simple anexada. Que dicha prueba es necesaria y pertinente porque con la misma se demuestra que el prestamista Héctor Jesús Colmenarez Díaz utilizó como tercero a su hijo y así poder desviar el acto fraudulento que estaba realizando.

Solicitó se oficie al Saime, para que mediante prueba de informe indique al Tribunal que el ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, titular de la cèdula de identidad número: 19.956.477, aparece dentro de su archivo administrativo como hijo del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (ya identificado).

Solicitó se practique Inspección judicial en un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02 y se deje constancia de que persona ocupa actualmente dicho inmueble.

Solicitó experticia para que se deje constancia del valor real del inmueble objeto de la presente demanda reconvención, que dicha prueba es necesaria porque con la misma se determinará que el precio estipulado en el contrato de compra venta es irrisorio.

Solicito se realice experticia grafo técnica de 2 letras de cambio por la cantidad de once mil doscientos (Bs.11.200,00),que las mismas hacen constar que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, realizó de puño y letra dicho títulos valores.

Solicito se oficie a las oficinas de Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que mediante informes envíe al Tribunal toda la documentación donde aparece el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz prestamista, como comprador en pacto de retro venta tanto vehículos automotores como de inmuebles en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para demostrar que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz es habitualmente prestamista.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

De las promovidas por la parte actora reconvenida:

En cuanto al merito favorable de las actas procesales; corresponde al juez de la causa realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente; es el deber del Juez averiguar en el límite de su oficio independientemente que sea invocado o no; en este sentido nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones .Así se decide.

En relación al documento público consignado en el expediente, contentivo de la venta de un bien inmueble realizada por la parte actora (plenamente identificada en autos); a la parte demandada (plenamente identificada en autos), este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de un documento con todas las formalidades previstas por la ley, cuyo contenido evidencia una relación jurídica entre las partes en el presente juicio, relación jurídica que traba la litis en la presente causa, de conformidad con los artículos 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En relación a la invocación del escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente, quien aquí decide observa que una contestación no es un escrito de pruebas, la contestación contiene argumentos de hecho y de derecho en defensa de quien la ejerce, y corresponde al juez, es deber del juez revisar de manera exhaustiva todas las actas contenidas en el expediente, sin necesidad de de ser invocadas, en tal sentido nada tiene que valorar en este particular. Y así se decide.

En cuanto a los títulos valores acompañados con el escrito de reconvención, marcados “A”, “B” y “C”, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandante reconvenida, observa quien aquí decide, que tales documentos para tengan valor jurídico deben contener una serie de requisitos, uno de ellos, es la firma del librador, que en este caso y por los alegatos de quien los consigna se trataría del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez (parte demandante reconvenida en la presente causa), y de la revisión de dichos títulos valores no la contienen, nada tiene que valorar esta sentenciadora con respecto a este particular. Y así se decide.

Con respecto al documento público contentivo de Sociedad Mercantil Constructora Keila, que alega el promoverte demuestra que el demandante reconvenido es comerciante del ramo de la construcción, y no prestamista, quien aquí decide observa que el asunto controvertido en la presente causa es en relación a un cumplimiento de Contrato de compra venta de un bien inmueble, mal podría entrar a valorar que profesión u oficio realiza cada una de las partes, en virtud de lo cual se abstiene de valorar dicho documento. Y así se decide.

De las promovidas por la parte demandada reconviniente:

Con respecto a los testigos promovidos, y de la declaración rendida ante este Tribunal se observa que efectivamente comparecieron ambos testigos, quienes procedieron a contestar las preguntas que se le formulan; sin embargo observa quien aquí decide que de acuerdo a su profesión u oficio que en este caso es la herrería, y por cuanto ninguno de los dos observó los documentos, se evidencia que estamos en presencia de una influencia de en la percepción que tuvieron ambos con respecto a los hechos, no queda claro como conocen de manera tan precisa de la negociación realizada entre las partes en el presente juicio, en tal sentido nada tiene que valorar en este particular quien aquí decide. De conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil .Y así se establece.

Con respecto a la información recibida de parte del Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare , donde se evidencia que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado (plenamente identificado en autos); es el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Convial C.A, este Tribunal se abstiene de valorar este documento público, por cuanto la litis en la presente causa no esta trabada en relación al cargo que ocupa la parte actora, o la parte demanda, en alguna empresa; la litis esta trabada en relación al cumplimento de contrato de compra venta entre las partes (tantas veces identificadas).Y así se decide.

Con respecto a la información recibida por la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare, donde se refleja que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, parte demandante reconvenida en la presente causa aparece como comprador en venta con pacto de retracto en 4 documentos; este sentenciadora nada tiene que valorar dado que el asunto controvertido en la presente causa es el cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble, y no si alguna de las partes tiene propiedades registradas o notariadas. Y así se decide.

Con respecto a la información suministrada por SAIME, donde se reflejan datos de nacimiento, nombre de padres del ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, titular de la cèdula de identidad número: 19.956.477; este Tribunal se abstiene de valor dicha prueba en virtud que el mencionado ciudadano no forma parte de la presente causa. Y así se establece.

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, nada tiene que valorar quien aquí decide, por cuanto la misma no se practicó quedando desierto dicho acto. ASÌ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de experticia grafo técnica de letras de cambio, observa quien aquí decide que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por no haber sido promovidas debidamente; de dicha decisión el promoverte apeló y la decisión de este Juzgado fue confirmada por el Juzgado de alzada.; en tal sentido nada tiene que valorar en este particular quien aquí decide. Y así se establece.

MOTIVA

Planteada la controversia en los siguientes términos: el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (parte demandante reconvenida), compra un bien inmueble constituido por un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº catastral 18-01-01 sector 80 manzana B-02, lote 15, con un área de 585,60 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera: Norte: galpón de Cristóbal Oberto con 18,76 metros, Sur: Callejón 1, con 19,45 metros; Este: solar y casa de Josefina Pérez con 27,50 metros y Oeste: terrenos ocupados por Carmen Ramos, con 35,00 metros, al ciudadano José Ramón Pérez Delgado (parte demandada reconviniente), por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00), en razón de lo cual el comprador pone en funcionamiento el aparato judicial intentando la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra venta; pretendiendo le sea entregado el bien inmueble que legalmente compró, consignando a tal efecto documento de dicha negociación en el presente expediente, por su parte, el vendedor contrademanda al vendedor bajo la figura jurídica de reconvención, y trae al juicio elemento tales como unas letras de cambio que en la etapa de valoración de las pruebas quedaron desechadas por quien aquí decide, en razón de no cumplir con los requisitos que deben contener un titulo valor para ejercer una acción judicial ante un órgano jurisdiccional; en este sentido es menester traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio que establece:

“La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empelado en la redacción del documento
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado)
4º- Indicación de la fecha del vencimiento
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º. La firma del que gira la letra (Librador)”

Por su parte, el artículo 411, señala:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes...”

De la revisión de los instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar se evidencia que los mismos carecen de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, es decir, la firma del que gira la letra (librador). Y así se declara.

En este sentido es menester señalar que una letra de cambio sin firma del librador no contiene expresión real de ninguna de deuda, lo que la hace absolutamente nula como instrumento cambiario, es por lo que le resulta forzoso a esta sentenciadora desechar dichos instrumentos cambiarios
Con respecto a la reconvención efectivamente el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, para el caso que nos ocupa el demandado no fundamentó su pretensión por cuanto el instrumento que trae a los autos son letras de cambió que no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comerció por lo que esta sentenciadora le resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta. Y así se decide.

En el caso de autos, la parte actora alega que su representado cumplió con su obligación establecida en el articuló 1.527 del Código Civil, y que pagó la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) como precio convenido y que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 1.486 y 1.487 eiusdem, por cuanto el vendedor no le ha puesto en posesión de la cosa vendida, alegó el demandante; que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto propone la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta.

Sin embargo, la representación de la accionada negó y contradijo que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, haya realizado consensualmente contrato de compra venta con el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (plenamente identificado en autos), si embargo admite que dicho contrato se haya realizado de plena voluntad por cuanto se realizó en contra del consentimiento de su poderdante, por lo que su representado no tiene la obligación de poner en posesión el inmueble.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, por las partes, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada lo debe poner en posesión del inmueble del cual pagó la cantidad y que pagó la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) como precio convenido y que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada se contradice al negar que haya realizado venta alguna con el demandante pero lo reconvino alegando tres letras de cambio que fueron firmadas por el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (plenamente identificado en autos) demostrando que su poderdante ya había cancelado el préstamo de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, mediante el pago de cancelación de tres (3) letras de cambio, lo cual no quedó demostrado por cuanto dicho instrumentos cambiarios fueron desechados por quien aquí decide por no cumplir con unos de los requisitos fundamentales que establece el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la firma del librador, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que el demandado no demostró elementos que le favorecieran, argumentos de hecho y de derecho que contribuyeron a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que enerva el demandante es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.321.969 contra el ciudadano JORGE RAMÓN PÉREZ DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, por el ciudadano JORGE RAMÓN PÉREZ DELGADO y CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguida por HÉCTOR JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.321.969, contra el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.370.885.

En consecuencia el demandado debe cumplir con el contrato de compra venta y en consecuencia entregar al demandante el inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicado en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº catastral 18-01-01 sector 80 manzana B-02, lote 15, con un área de 585,60 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera: Norte: galpón de Cristóbal Oberto con 18,76 metros, Sur: Callejón 1, con 19,45 metros; Este: solar y casa de Josefina Pérez con 27,50 metros y Oeste: terrenos ocupados por Carmen Ramos, con 35,00 metro

Se condena al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada- reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:20 de la tarde. Conste,

Exp. N° 2176
magpérez