REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Once (2011)

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6625.-

SOLICITANTES: MILAGRO DEL VALLE LACRUZ y MAYKEL JESUS RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.009 y 14.654.799, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZIUMIRA AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.153

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Por recibida la presente solicitud en fecha 24/01/2011, por ante este despacho, y por distribución correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE LACRUZ y MAYKEL JESUS RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.009 y 14.654.799, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZIUMIRA AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.153, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Dos (02-04-2002-), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Febrero del 2003, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/01/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos (02) de Abril del Dos Mil Dos (2002). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE LACRUZ y MAYKEL JESUS RAMIREZ GUEVARA,, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos : MILAGRO DEL VALLE LACRUZ y MAYKEL JESUS RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.009 y 14.654.799, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Dos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,

Jessica Granada

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía
Conste,





MEBB/Natalia.-
Exp. 6625.-