REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE N° 2124

DEMANDANTE: ATILIO JOSE BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.953.653.

PARTE DEMANDADA: EMPREA PROSEGURO S.A., representada por ANGEL CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA)


NARRATIVA:

Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha nueve de junio del dos mil diez (09-06-2010 y admitida en fecha doce de junio del dos mil diez (12-06-2010), y acordó exhortar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para practica de la citación de la demandada y la misma no fue practicada por cuanto se observa que la parte interesada no haya dado impulso procesal para la presente comisión, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda de Dañoso y Perjuicios ocasionados en Accidente de Transito que sigue por ante este Tribunal el ciudadano Atilio José Bastidas Mora, asistido por el abogado José Wullian Narváez Mejias, inscrito en el inpereabogado, bajo el N° 101.585, (plenamente identificado en autos); luego de la revisión de actas se evidencia ,que desde el día seis de octubre de dos mil nueve (folio 56) ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar el proceso, en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia

1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”



Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por TRANSITO, sigue por ante este Tribunal ATILIO JOSE BASTIDAS MORA, asistido por el abogado JOSE WULLIAN NARVAEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 101.585, (ambos plenamente identificados). Y así se decide.-.
Para la notificación de la parte actora se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa.
Publíquese, Regístrese.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, ocho (08) de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria

Abg. Magaly Pérez


Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 2124.
Violeta.