LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.448-11

SOLICITANTES: MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.710.707 y 16.861.235, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de enero de 2.011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.710.707 y 16.861.235, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco (20-06-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad Nueva, vereda 10, sector 02, casa Nº 05, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el quince de Agosto de dos mil (15-08-2.000), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 14 de enero de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al año 1995, inserta bajo el Nº 281, correspondiente a los ciudadanos: MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete (14-02-1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2.-Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MAURO YOEL PEREZ QUIROZ y YULEIMI COROMOTO SEGOVIA URQUIOLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.710.707 y 16.861.235, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco (20-06-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:45 de la mañana. Conste.-

Strio.

Exp. 2.448-11
Carol.-