LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.338-10
DEMANDANTE: WILLIAN PEÑARANDA QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.078, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.555.082 y V- 16.477.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.025 y 142.981, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: GILBERT ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.238.153, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Willian Peñaranda Quintero, asistido de los abogados en ejercicio Manuel Humberto Duran Duran y Andrea Inés Duran Delima contra Gilberth Argenis Rodríguez Arroyo. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.
En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano Gilberth Argenis Rodríguez Arroyo, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición, se decretó medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la medida, cuaderno principal folio 08 y cuaderno de medidas folio 02 al 04.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de intimación manifestando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la intimación personal del demandado. Folio 11.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 07 de Julio de 2010, se admitió la presente demanda y a partir de la presente fecha la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación del demandado, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil y acogiéndose esta juzgadora al criterio de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha, es por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así mismo se ordena la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada queda sin efecto y así se decide
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho días del mes de Febrero de dos mil once. AÑOS: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.
Exp. Nº 2.338-10.-
Yeni.-
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