REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 22 de febrero de 2.011
200° y 151°

Vista la solicitud presentada por la abogada LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.783, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, en su condición de propietaria y/o poseedora de un conjunto de mejoras o bienhechurías y maquinarias, que se le acredita en el Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado el cual anexa, mediante el cual solicita al Tribunal el traslado y constitución en la Carrera Nacional vía Barinas, sector La Colonia abajo, curva antes de llegar al puente La Coromoto del Río Guanare al lado de la Arenera Gil, ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 17.209-11, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".


Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que la solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalado, debido a que los Consejos Comunales tienen una toma en el sitio y que están solicitando el rescate del terreno por parte de la Alcaldía, por lo cual teme cualquier arbitrariedad u ocupación ilegal, indicando la circunstancia que la origina y al final de la solicitud juró la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente. Por otro lado si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se solicita dejar constancia de hechos que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas que necesariamente requiere del nombramiento de experto que no se adapta a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial, no ajustándose a la propia naturaleza de la inspección ocular o extrajudicial requerida, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por la Abogada LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, actuando en nombre propio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.783, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 200º y 151º.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Jhonny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.

Strio.
Solicitud Nº 17.209-11