REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquen, 17 de Febrero de 2.011
Años 200° y 151
EXP. N°: 660/2011

SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA,
Mayor de edad, venezolana, soltera de oficio del
Hogar, con cedula de identidad N°: 19.982.931

Domiciliada en la Avenida 17 de Diciembre de esta Población.
PARTE
DEMANDANTE:




FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario policial, con cedula de identidad N° 9.154.725 y domiciliado en la ciudad de Bocono, Estado Trujillo.-


PARTE
DEMANDADA:




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: PROTECCION.
Se inició el presente Procedimiento mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: Doce de Enero del dos mil Once, por la ciudadana: SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA, plenamente identificada, en representación de su hijo: X, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA. Tal como consta al folio uno (01).

Corre inserto al folio dos (02) copia fotostática de partida de Nacimiento del niño X.

Corre inserto al folio tres (03) auto de este Tribunal donde consta que fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA para la contestación de la demanda y previo a ello, un acto conciliatorio.-

Igualmente se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.- Así mismo se libro Boletas de Citación y Notificación tal como consta en los folios 4, 5 y 6.

Consta al folio Siete (07) comparecencia del ciudadano; Alguacil Williams Pérez, quien Manifestó haber practicado la Citación del demandado ciudadano FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA y constancia de la Secretaria de agregar a los autos, la actuación del alguacil.

Consta al folio Ocho (08) Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA.

Consta al folio nueve (09) comparecencia del ciudadano; Alguacil Williams Pérez, quien manifestó haber practicado la Notificación de la demandante ciudadana SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA y constancia de la Secretaria de agregar a los autos, la actuación del alguacil.

Consta al folio diez (10) Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA.

Consta al folio Once (11) de fecha 19 de Enero 2011, auto del Tribunal donde señala que siendo la oportunidad legal; para el acto conciliatorio y el demandado no compareció, solamente estuvo presente la ciudadana: SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA, en su condición de demandante, y solicito que se le designe defensor de oficio.-

Consta al folio doce (12), auto de este Tribunal de fecha 19 de Enero 2011,donde deja constancia que siendo la 3:30 pm., la parte demandada, no dio contestación a la demanda.-

Corre inserto al folio trece (13) auto de este Tribunal donde consta la designación como defensor de oficio del ciudadano Abg. KELY PALMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, de la parte demandante ciudadana SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA.

Corre inserto al folio catorce (14) boleta de notificación librada a nombre del Abg. KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.

Consta al folio Quince (15), de fecha 28 de Enero del 2011, comparecencia del ciudadano Alguacil: Williams Pérez, quien manifestó haber practicado la notificación de la Abg. KELY PALMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820 y constancia de la Secretaria de agregar a los autos, la actuación del alguacil.

Corre inserto al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. KELY PALMA.

Consta al folio Diecisiete (17), de fecha 01 de Febrero del 2.011, comparecencia del Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, donde acepta el cargo y se juramento como Defensor Judicial de la ciudadana SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA.

Consta al folio Dieciocho (18) de fecha 07 de Febrero del 2011, diligencia promovida por el Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, donde solicita al Tribunal una copia simple del expediente N° 660/2011, desde el folio uno (01) al folio Diecisiete (17).

Consta al folio Diecinueve (19) de fecha Ocho (08) de Febrero, auto de este Tribunal donde acordó darle entrada a la solicitud presentada por el Abg. Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, bajo el N° 13/2011 y se expidió por secretaria las copias simples solicitadas.

Consta a los folios Veinte (20) y veintiuno (21), de fecha 16 de Febrero de 2011, diligencia promovida por el Abg. Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas en su carácter de defensor Judicial de la parte demandante ciudadana: SENOVIA GUADALUPE FERNANDEZ LUCENA.

Consta al folio veintidós (22), auto de este Tribunal de fecha 16 de Febrero 2011, en el cual consta la admisión de las pruebas presentada salvo su apreciación en la definitiva y se agrego a los autos respectivos.

Consta al folio Veintitrés (23) auto de este Tribunal de fecha 17 de Febrero en el cual se fija el Primer día de Despacho para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte actora en la demanda, Que solicita formalmente la Obligación de Manutención al Ciudadano FRANCISCO JOSE CASTELLANOS MILLA, plenamente identificado y solicita a este Tribunal se le fije como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales y depositado en una cuenta que aperture el Tribunal a nombre del niño, así como también el 50% de los estrenos en el mes de diciembre y medicinas cuando lo amerite.
ANALISIS PROBATORIO

El Tribunal para decidir observa, la parte actora acompañó a la demanda: Copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento quedando demostrado la filiación materna y paterna de su hijo X.
Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derechos a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiada al clima y que se le proteja la salud, de conformidad con lo establecido en el literal a, b y c articulo 30 y articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo los padres los principales obligados en cumplir con la Obligación de Manutención hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda, y habiéndose determinado que prosperó la misma debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE