REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000002
PARTE ACTORA: ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No V-11.850.911.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.901.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día Primero (01) de Agosto de 1.991, bajo el No 282, Folios 223 al 226, suficientemente facultado para este acto según lo estipulado en la Cláusula Séptima, Numeral 2) de los Estatutos de la Compañía; y según Acta General Extraordinaria de accionistas de fecha Once (11) de Marzo de 2.005, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.005, anotado bajo el No 19, Tomo 168-A; domiciliada en Quinta La Luz, No 15-85, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 14 de Febrero de 2011, siendo las 09:10 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegar a un acuerdo, renuncian al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, en su condición de PARTE ACTORA, representado por su apoderado judicial, Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el Abogado SAUL RONDON HIDALGO, según se evidencia de instrumento poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el No 39, Tomo 163 de fecha 17 de Diciembre del año 2009, el cual se presenta en original a efecto “vivendi” y en su lugar se deja copia simple. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA coincide con el actor que el mismo comenzó a laborar a las ordenes de la Empresa AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A, pero que su fecha de ingreso no fue el 15 de Junio de 1999, que su fecha de Ingreso fue el día 14 de Junio de 1999; que efectivamente desde su fecha de ingreso, es decir; desde el día 14/06/1999 ejerció el cargo de Obrero Agrícola u Obrero de Campo, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, los siguientes planteamientos del actor: Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda cuando indica que su labor consistía en descargar camiones de fertilizantes y que cada saco pesaba 50kg, y que cargaba en su espalda tallos para resiembra, ya que nunca realizó tales labores; la labor realizada por el actor consistía solo en regar veneno, cortar el monte con el machete, regaba el abono, estaba pendiente del control de la maleza, Niega, rechaza y contradice que las labores se realizaban de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábados, ya que las mismas se realizaban era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm y los sábados de 7:30 am a 11:30 am; Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor cuando manifiesta que la Empresa lo despide en fecha 28/02/2008, ya que el mismo renunció a su puesto de trabajo de manera irrevocable, de forma voluntaria y sin coacción alguna en fecha 06/07/2009, tal como se evidencia de copia de renuncia que anexo para que forme parte de la presente Transacción signada con la letra “A”, LA PARTE DEMANDADA coincide con el actor en que efectivamente al mismo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales producto de la Renuncia Voluntaria que el mismo participó a la Empresa, que dichas prestaciones Sociales comprenden desde la fecha de ingreso del actor a la Empresa, es decir desde el día 14/06/1999 hasta el día de su egreso voluntario, es decir, el 06/07/2009, como se evidencia de copia de liquidación de prestaciones Sociales anexa a la presente Transacción signada con la letra “B”, así como copia de cheque por pago de liquidación final de trabajo por renuncia, que se anexa signado con la letra “C”, indica el actor que para Agosto de 2008 comienza a presentar dolores en su espalda y decide hacerse unos exámenes para determinar por qué eran esas dolencias tan fuertes, que se realiza un examen en fecha 15/11/2008 con el Dr. Cristian Quero el cual le diagnosticó Protusión discal L5-S1; postero lateral derecha parcialmente foraminal contactando la raíz L5 derecha y rectificación de la lordosis fisiológica lumbar de probable naturaleza muscular espática refleja, LA PARTE DEMANDADA Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor cuando manifiesta que se dirigió a la Empresa para solicitar ayuda debido a que tenía que cumplir tratamiento y no tenía dinero, que la Empresa le cerró las puertas, ya que mi representada le manifestó al actor, cuando este le indicó en una oportunidad que tenía una dolencia muscular, que era producto del trabajo realizado para mi representada; que debía tener el Informe expedido por INPSASEL de la posible enfermedad ocupacional que el mismo padecía para poder tramitar cualquier ayuda o procedimiento legal, ya que desde la fecha de egreso del actor de su sitio de trabajo, es decir, desde el día 06/07/2009, la Empresa desconocía si efectivamente lo manifestado de forma verbal por el Ex – Trabajador era una enfermedad ocupacional, LA PARTE DEMANDADA Niega, rechaza y contradice que el actor le haya entregado unos exámenes que se había realizado, ya que como se ha indicado la Empresa desconocía tal circunstancia, es en fecha Siete (07) de Julio de 2010, cuando se presenta una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la sede de mi representada a objeto de iniciar la Investigación de origen de Enfermedad del ex – trabajador ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, ya identificado. SEGUNDO: Alega la parte demandante que como consecuencia del cumplimiento de las labores prestadas, ha sufrido serias lesiones físicas, teniendo dolores en la columna vertebral, realizándose estudios que dan como resultado la protusión discal L5-S1, postero lateral derecha parcialmente foraminal contactando la raíz L5 derecha, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar de probable naturaleza muscular espática refleja, por lo cual demanda por Enfermedad Ocupacional, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA los Alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, ya que como se ha indicado nunca fue notificada la Empresa ni por el ex – trabajador ni por INPSASEL de tal circunstancia u Enfermedad, que como se indicó el ex – trabajador renunció a su sitio de trabajo en fecha 06/07/2009, y es en fecha Siete (07) de Julio de 2010, cuando se presenta una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la sede de mi representada a objeto de iniciar la Investigación de origen de Enfermedad del ex – trabajador ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, pero aún cuando mi representada no reconoce responsabilidad en la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor, a fin de conciliar, convenir, y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, no obstante no haber indicado el actor en su libelo que se encuentra en fase de certificación de la discapacidad laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: Alega la parte actora ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, que la demandada AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A, arriba identificada; le adeuda los siguientes conceptos, que a continuación se dan aquí pormenorizados: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Gastos de Operación Quirúrgica, que por daños según la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560, 562, 573 y 574, se le adeuda la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, lo cual arroja para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.221,85), de los Daños según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Indemnización conforme al Artículo 130, numeral 3; es decir; por una cantidad equivalente a seis (6) años de salario diario contados por días continuos, lo cual sería 365 días del año por seis (6) años de indemnización, igual a 2.190 días de indemnización, por presentar una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor que fue de Bs. 20,40 diario, solicita entonces por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.873,10), Reclama por daño Moral según los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y la demanda fue estimada en un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.094,85). CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio lo cual difiere de los términos planteado por el demandante, el representante de la demandada alega que su representada instruyó al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores, que el mismo está inscrito en el Seguro Social, que al mismo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales por el tiempo que duró a las ordenes de mi representada, que el motivo de egreso del mismo fue por renuncia voluntaria, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio planteado por el demandante, indicando al Tribunal que aún cuando mi representada no tiene la certeza si el ex – trabajador contrajo la Enfermedad Ocupacional alegada mientras estuvo a las ordenes de la Empresa, ya que nunca se tuvo conocimiento de la enfermedad indicada por el actor, como tampoco se tiene conocimiento por parte de mi representada si existe una discapacidad parcial permanente, aún dichas consideraciones, a fin de mediar, convenir y llegar a un arreglo amistoso, LA PARTE DEMANDADA ofrece al actor en cancelar lo siguiente: Indemnización del Artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Indemnización conforme a los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES Bs. 15.000,00), que en su totalidad asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); lo que no ofrezco cancelar es el pago de Gastos de Operación Quirúrgica y Daño Moral, ya que como se indicó existen dudas en el pedimento del actor respecto a lo alegado por el mismo en su libelo de demanda. QUINTO: En este estado interviene el actor, Ciudadano ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, debidamente asistido por su abogado de confianza, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, ambos plenamente identificados; quién expone: A los fines de llegar a un arreglo con la Empresa, acepto la totalidad de la cantidad de dinero ofrecida por el representante legal de mi ex -patrono AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A por concepto de Indemnización del Artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Indemnización conforme a los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). SEXTO: El representante de la demandada, abogado SAUL RONDON, indica a este Tribunal que la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); acordada y convenida será cancelada en cheque girado a nombre del Actor ANDRES SIMON SIVIRA PEREZ, para fecha Lunes 28 de Marzo de 2011, o en caso de no despachar el Tribunal en dicha fecha, para el día siguiente de despacho posterior a la fecha convenida de pago. SEPTIMO: EL ACTOR, libre de coacción, de forma voluntaria y sin ningún impedimento, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, se encuentra representado por su abogado de confianza, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, conviene y acepta la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); así como la forma de pago propuesta para fecha Lunes 28 de Marzo de 2011. OCTAVO: igualmente la PARTE DEMANDADA conviene en pagarle a su representante legal, los honorarios profesionales causados. NOVENO: La parte actora, asistido en todo momento por su abogado de confianza, declara que con los montos, conceptos discriminados, y la cantidad total aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de Prestaciones Sociales, (Ya que reconoce ser cierto que las mismas le fueron canceladas), derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, accidente de trabajo, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO. TITULO II. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Cárieles. Abg° Marlene Rodríguez,
Los Presentes,
PARTE DEMANDANTE y su APODERADO JUDICIAL,
APODERADO PARTE DEMANDADA,
LLC/mr.
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