REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000606
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.848.
ABOGADO APODERADO: DURMAN RODRIGUEZ y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.140.186, 12.091.241 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.006 y 99.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 01-11-1990, bajo el N°. 239, folios 102 al 104, pasa a ser Compañía según Acta de Asamblea de fecha: 17-02-1993, registrada bajo el N° 47, folio 134 al 135 del referido Juzgado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° RAMON EDUARDO CORREDOR, titular de la cedula de identidad 5.364.435 e INPREABOGADO N° 18.964
MOTIVO: COBRO DE REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 16 de Febrero 2011 siendo las 02,35 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo, renuncian al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia, ordena la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el Abogado RAMON EDUARDO CORREDOR, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil; según se evidencia de instrumentos poder que cursa en el expediente, todos arriba ampliamente identificados. Iniciada la audiencia la Juez procedioA los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza categóricamente que al trabajador se le adeude la cantidad demandada como lo establece en la demanda ya que estas son calculadas al ultimo salario, rechaza la determinación de los montos, así mismo, rechaza las diferencias solicitadas, el monto de vacaciones, bono vacacional, Bono Nocturno calculados en el libelo de la demanda; igualmente, LA PARTE DEMANDADA, habida cuenta rechaza la diferencia de utilidades, la PARTE DEMANDADA, rechaza asimismo, la cantidad demanda, SEGUNDO: La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que por contravenir las normas de la empresa, originando las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. TERCERO: A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, los conceptos previstos o no en el libelo, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, de manera TRANSACCIONAL la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIAVRSE SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) los cuales cubren la totalidad de lo adeudado y demandado en el libelo, en el presente procedimiento; cantidad que se cancela en este acto mediante cheque N°. 16218137, a favor del demandante ciudadano: LUIS ROMERO, girado contra la entidad bancaria BANESCO de la Cuenta Corriente N°. 01341099210003000177. CUARTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda, igualmente, acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por la empresa, y que la demandada nada queda a deber dinero alguno por ningún concepto que aún cuando no esta incluido en esta transacción es por que no le correspondía. QUINTO: La parte demanda cancela en este acto diferencia de bono Nocturno, diferencia de antigüedad, diferencia de bono vacacional, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2010 -00606; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal la expedición de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto, quienes las reciben conformes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECREATARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CÁRIELES. ABG° MARLENE RODRÍGUEZ,
Los Presentes,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LLC/mr.
|