REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000611
PARTE ACTORA: JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PINEDA, Titular de las cédulas de identidad nros. 12.858.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.258.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005.(no compareció).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 Octubre de 2010, el ciudadano JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por medio de su apoderados judiciales abogados FRANCISCO LUGO PINEDA, Titular de las cédulas de identidad nros. 12.858.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.258, y en fecha 25 de Octubre de 2010, es recibido por este tribunal, y en fecha 26 de Octubre 2010, se admitió la misma, tal como consta al folio 9 del expediente, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005, el día 24 de Enero de 2011, (folios 20), y la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de FEBRERO de 2011 (folio 22). SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 18 de Febrero de 2011, fue anunciada a las 10:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del Apoderado judicial del demandante trabajador, abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, Titular de las cédulas de identidad nros. 12.858.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.258. Y la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a las demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005, a pagar a la demandante ciudadano: JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de Antigüedad e intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 988,63).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 359,45).
3. Por concepto de Bono Vacacional: se condena a pagar la cantidad de CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 167,45).
4. Por concepto de Utilidades: Se condena a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 359,45).
5. Por concepto de Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la antigüedad Y preaviso: Se condena a pagar la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.514,56).
6. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.389,84).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982, contra la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000RL, Inscrita por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el nro. 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre del año 2005, a pagar a la ciudadano JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 14.109.982, la cantidad de La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.389,84).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,