REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000708
PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.930, Abogado e inscrito en el Inpreabogado N°. 90.958
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 19-02-2004, bajo el N°. 26, Tomo 2-4
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARENIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 14.425.623 e inscrita en el Inpreabogado N°. 108.902
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 09 de Febrero de 2011, siendo las 10:15 a.m, comparece a este acto la abogada, KARENIA CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia en instrumento poder que presenta en original y copia, ad efectum videndi, para que una vez concatenado con el original le sea devuelto, la Juez convalidó el poder y ordena agregar la copia a los autos. Igualmente, a este acto comparecen el ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y actuando en su propio nombre, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este acto, la parte accionada manifiesta que del monto demandado solo se le adeuda al accionante JUAN PABLO ROSALES ESSER una diferencia por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,°°), por cuanto el resto de lo demandado ya se le canceló. SEGUNDA: Acto seguido, el accionante, reconoce lo alegado por la representación patronal, en tal sentido, acepta en que sólo se le adeuda, la diferencia de la cantidad mencionada en la cláusula anterior. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar en este mismo acto al accionante de la manera siguiente: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,°°) dinero en efectivo y de libre circulación nacional y el resto, es decir, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500,00), mediante cheque N° 62601399, de la cuenta cliente N°: 01910063422163013109, del Banco Nacional de Crédito, a nombre del accionante y de fecha: 09-02-2011. En este estado interviene la parte actora y expone: Vista las cantidades ofrecidas por la parte demandada, aceptó las mismas y recibo conforme en este mismo acto. CUARTA: La parte actora representándose a si misma, reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Así mismo, ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y copias certificadas de la misma.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del asunto. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez
Los Comparecientes,
Parte Accionante,
Apoderada de la Parte Demandada,














LLC/mr.