REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare el 01 de febrero de 2011


Siendo la oportunidad de la celebración de Audiencia de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, convocada en la Causa Nº 1C- 592-11 en virtud de la solicitud presentada por el defensor privado Abg. Surya Luisa Sánchez Roa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad Impuesta en fecha 13-01-2011, al referido imputado este Tribunal observa:


En la audiencia de revisión de medida ocurrió lo siguiente:

El Juez cede la palabra al defensor privado Abg. Surya Luisa Sánchez Roa quien ratifico el contenido del escrito donde solicito la revisión de la medida, alegando que el adolescente será internado en el Centro de Rehabilitacion “Cielo para Todos”, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual solicita se declare con lugar lo solicitado. Es todo.


Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, y lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto, si desea rendir declaración: manifestando no querer declarar.


Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó que según su opinión no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de dicha medida, sin embargo dejaba a criterio del Juez decidir en cuanto a la revocación de dicha medida de privación de libertad.


En consecuencia, oídas como han sido las partes considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como única medida cautelar para garantizar la sujeción del imputado al proceso, estima este juzgador que no existe evidencia alguna de que el adolescente valla a ser internado efectivamente en un centro de Rehabilitacion y toda vez que el centro de internamiento propuesto se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal, considera quien aquí decide que no resulta procedente sustituir la medida impuesta, manteniéndose en consecuencia la Detención Preventiva, impuesta en la audiencia de presentación. Así se decide.