REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 17 de febrero de 2011
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-601-11

IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS,

DELITO
AMENAZA

JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA


DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 15-02-2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, este Tribunal celebró la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El hecho atribuido a los adolescentes ocurrió en fecha 15-02-2011 siendo las 11:55 horas de la noche aproximadamente en la Urbanización Juan Pablo Segundo, a la altura de la manzana D, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraban realizando patrullaje de rutina a los Servicios Policiales Santa María, cuando avistaron a una ciudadana que se identifico como MARÍA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, quien les manifestó que cuatro sujetos habían arremetido en contra de su persona y de su vivienda realizando disparos con armas de fuego, en contra de la vivienda, de los cuales conoce a uno de nombre Andrés Corredores y otro de nombre Kember, desconociendo los nombres de los otros dos, dándole las características y vestimenta de ellos y que los mismos habían huido por el sector La Ceiba, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al mencionado sector donde observaron a un ciudadano que tenía las características similares a las aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto y salio corriendo introduciéndose en una vivienda, ubicada en la manzana D-7, signada con el Nº 01, por lo que amparados en la excepción legal, se introdujeron donde localizaron en una de las habitaciones armas de fuego de fabricación casera y al realizar la inspecciones de personas se le incauto a dos de ellos sustancias presuntamente droga, quien quedo identificado como RICARDO JOSE PERDOMO, de 20 años de edad, y KENVER JOSÉ MONTILLA MONTILLA, de 20 años de edad, así mismo se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.


Analizados los hechos anteriores, este juzgador estima nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO MEJIAS COLLANTES y ANDRÉS JOSÉ CORREDORES CAMACHO, son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

1. Acta de Investigación Policial de fecha 16-02-2011, suscrita por el DTGDO. (PEP) ALDANA ALEJANDRO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien manifestó: “Siendo las 11:55 horas de la madrugada del día 15/02/2011, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo Segundo, específicamente a la altura de la manzana D, Guanare estado Portuguesa…cuando avistamos a una ciudadana que nos hizo un llamado … la misma se identificó como FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA…, esta nos informó que cuatro sujetos de los cuales conoce a uno de nombre Andrés Corredores y otro de nombre Kenver, desconociendo los datos filiatorios de los otros dos, describiendo la vestimenta de ellos, uno vestía franela blanca y pantalón marrón, el otro vestía franela azul y un pantalón gris, todos tenían en sus manos presuntamente armas de fuego, aparentemente escopetas, así mismo informo que los mismos habían huido hacía el sector la Ceiba, de la mencionada Urbanización… avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie y vestía franela de color blanco a quien le dio la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y trato de evadir la comisión policial emprendiendo una veloz huida por la vereda, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, se introdujo en una residencia ubicada en la manzana D-7, específicamente en la casa Nº 01, motivo por el cual amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la mencionada residencia… ubicamos en el porche a un sujeto que vestía chemis de color azul con rayas blancas, en la primera habitación u ciudadano que vestía franelilla de color blanco, en la segunda habitación un sujeto que vestía franela de color blanco, en la segunda habitación a un sujeto que vestía franela de color blanco, en el patio de la residencia mientras trataba de saltar la pared detuvimos a un sujeto que vestía franelilla de color azul.. en el interior de la primera habitación específicamente sobre la cama se encontraban dos cilindros metálicos soldados entre sí, de aproximadamente 60 centímetros de color negro, con dos cilindros metálicos y un trozo de viga metálica soldados entre sí, de color negro, envueltos en cinta plástica de color negro, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, dos cilindros metálicos soldados entre sí, de aproximadamente 50 centímetros de color gris con negro y un trozo de viga metálica soldados entre sí, de color negro con gris, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, un cilindro metálico de aproximadamente 55 centímetros de color negro con un cilindro metálico de color negro y un trozo de vida metálica de color oxido, soldados entre sí, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, un cilindro metálico de aproximadamente 55 centimetros de color oxido, con un cilindro metálico de color gris, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, un corretaje porta capsulas fabricado en cuero de color negro, contentiva de cuatro capsulas calibre 12 mm, percutidos y dos capsulas calibre 12 mm, sin percutir, seguidamente realizamos una revisión de personas a los sujetos detenidos dentro de la residencia amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al que vestía franelilla de color blanco en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón de color negro que vestía para el momento tres (03) envoltorios fabricados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, presuntamente droga de la denominada cocaina, y un envoltorio pequeño fabricado en material sintético color verde contetivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína, mientras al que vestía franela de color blanco en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón de color marron…, se encontró dos envoltorios fabricados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína y un envoltorio pequeño fabricado en material sintetico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína…, procedimos a solicitarle la documentación personal quedando identificados como… PERDOMO VELASQUEZ RICARDO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 22.092.460, MONTILLA MONTILLA KENVER JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-21.160.291, y IDENTIDADES OMITIDAS posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de la estación policial para continuar con el procedimiento de ley, y a trasladar la presunta droga a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare…”.

2. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CORREDRO PINEDA TOBIAS, extranjero, natural de Bucaramanga, Colombia, portador de la cédula de identidad personal Nº E-80.3641.623, (Folio 02 de las Actas), quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer martes 15/02/2011, yo me encontraba en la sala de la casa y escuche unos disparos para la casa que pegaron en la puerta y en las paredes, yo me encontraba en mal estado de salud, como pude me metí al cuarto y luego de un rato salimos hasta afuera y llamamos a la policía informándole de lo ocurrido de igual manera le dijimos que los causante de tal hecho son unos muchachos de una banda la denominada “La Ceiba”, quienes desde horas de la tarde estaban por la vereda portando unos armamentos, ellos mantienen en zozobra a todos los vecinos de ese sector”.

3. Acta de Denuncia de fecha 16/02/2011, realizada por la ciudadana FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA, venezolana, de 37 años de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 12.010.684, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa Nº 14, Guanare estado Portuguesa, (Folio 03 de las Actas), quien expuso: “La noche de ayer martes 15/02/2011, como a las 11:45 horas de la noche, yo estaba en mi casa en compañía de mi concubino, Tobias Corredor, quien se encuentra en mal estado de salud, cuando de repente escuchamos una explosión como de un arma nosotros nos tiramos al suelo, luego nos asomamos por la pared del patio desde donde se ve para el estacionamiento y nos dimos cuenta que eran cuatro muchachos de los que conocí a dos de ellos de nombres Andres Corredores, otro de nombre Kenver, había otro que vestía franela blanca y pantalón marrón, el otro vestía franela azul y pantalón gris, todos tenían en sus manos unas armas que parecían escopetas, luego salieron corriendo por los lados de la Ceiba, a los pocos momentos pasaron varios policías motorizados y los llame y les dije lo que había pasado, ellos fueron y a los pocos minutos los detuvieron , cuando revise donde había sido el disparo y me di cuenta que fue en la puerta del frente de mi casa desde las 07:00 de la noche ellos llegaban a la esquina de la vereda y miraban para mi casa y hacían señas de que nos iban a caer a tiros, es todo”. A preguntas contestó: “Porque ellos tienen problemas con un hijo mio, quien no se encuentra actualmente en mi casa porque en una oportunidad lo hirieron con tres disparos.

4. Acta de imposición de derechos de fecha 16/02/2011, del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, (folio 04 de las actas).

5. Acta de imposición de derechos de fecha 16/02/2011, del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, (folio 06

6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 052 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente II ROMERO JESÚS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente: “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

 Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04 objetos con apariencias de un arma de fuego tipo escopeta y son usadas por personas inescrupulosas para cometer actos delictivos, así mismo pueden ser usadas como objetos contundentes.

 La pieza mencionada en el material 05, es usada para portar los cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que le desee destinar.

 La mencionada concha en su estado y uso original, forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior.

 Los cartuchos arriba mencionados son utilizados para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y son sus proyectiles los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforantes.

 Las piezas objetos de la presente experticia es devuelta a la comisión de la policía local mando del distinguido ALDANA ALEJANDRO JOSE, C.I. V-17.510.470,

 Es todo, consigno el presente informe constante de cuatro (04) folios útiles”.-


S E G U N D O:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 15 de febrero de 2011, siendo las once (11:55) de la noche, aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, a la altura de la manzana D, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban realizando patrullaje de rutina los funcionarios DTGO. ALEJANDRO ALDANA y AGENTE, GONZALEZ MAXIMO, adscritos a los servicios Policiales Santa María, cunado avistaron a una ciudadana que se identifico como María Eugenia Fuentes Algomeda, quien les manifestó que cuatros sujetos habían arremetido en contra de su persona y de su vivienda realizando disparos con armas de fuego en contra de la vivienda, de los cuales conoce a uno de nombre Andrés Corredores y otro de nombre Kember, desconociendo los nombre de los otros dos. Dándole características y vestimenta de ellos, y que los mismos habían huido por el sector la Ceiba, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al sector mencionado donde observaron a un ciudadano que tenia las características similares a las aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, y salieron corriendo introduciéndose a una vivienda, ubicada en la manzana D-7, signada con el Nº 1, por lo que amparados en la excepción legal, se introdujeron donde localizaron en una de las habitaciones armas de fuego de fabricación casera, al realizar la inspecciones de personas se le incauto a dos de ellos sustancias presuntamente droga, quien quedo identificado como Ricardo José Perdomo, de 20 años de edad, y Kenver José Montilla Montilla, de 20 años de Edad, así mismo se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el Proceso legal correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la conducta de los imputados encuadra en la Comisión del Delito de Amenaza, previsto en el Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARIA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decrete la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos. 1.-Existe un hecho punible que no esta Prescrito y merece como sanción la Privación de libertad. 2.-Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa.-

A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citado y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole a los adolescentes imputados que se le puede oír las veces que deseen y les impuso a los Adolescentes Imputados, Jesús Alberto Mejias y Andrés José Corredores Camacho, a cada uno por separados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y quienes expusieron: en forma individual “ No querer declarar,” es todo.
Seguidamente el Juez le solicito al adolescente Imputado la dirección exacta y seguidamente, IDENTIDADES OMITIDAS mi dirección es Barrio Colombia Sur, XXXXXXXX.
Seguidamente el Juez le solicito al adolescente Imputado la dirección exacta y seguidamente IDENTIDADES OMITIDAS, mi dirección XXXXXXX.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra del Defensor Público Segundo Abog. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expuso lo siguiente: Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendidos esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de convicción que demuestren quien realmente se encontraban haciéndole daño a la Ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda, ya que era varios sujetos, por ello que solicito la Libertad plena desde esta misma sala de audiencia por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra de la Ciudadana: MARIA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, en su carácter Victima quien no expuso nada. Es todo.-

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta el delito de Amenaza, previsto en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARIA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que fueron aprehendidos luego de que la victima denunciase que 4 individuos habían efectuado disparos en contra de su vivienda, por lo que efectúan una ronda policial y logran avistar a dos individuos con características similares, quienes al recibir la voz de alto salen corriendo introduciéndose en una vivienda, donde se logra su captura y la de los adolescentes imputados, encontrándose e en dicha residencia armas de fabricación casera y en poder de los adultos ciertas cantidades de droga, visto lo cual surge una presunción razonable de que se trataba de los cuatro individuos que amenazaron a la ciudadana victima, lo cual permite aprehender al adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal. Por lo que este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, ya que se trato de una persecución en caliente.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para los delitos de Amenaza, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual como ya se ha explicado, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autores o participes en el mismo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.


En cuanto a la solicitud de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Prohibición de comunicarse con la víctima, por si o por interpuestas personas. Así se decide.