Guanare 22 de febrero del año 2011.
200° y 151°



CAUSA U-165-10.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y REGULO MEJIAS PEREZ

FISCAL QUINTA ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA

ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE JIMENEZ

SECRETARIA: ABG VIRGINIA JOSEFINA ACOSTA GONZALEZ.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1.994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Omar Mejias (V) y Lisbeth Azuaje (V), domiciliado en el caserío las Matas, calle del medio casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.378.639, a quien se le acusa de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y REGULO MEJIAS PEREZ.

Se inicio el presente juicio en fecha 22-02-2011, con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1.994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Omar Mejias (V) y Lisbeth Azuaje (V), domiciliado en el caserío las Matas, calle del medio casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.378.639, a quien se le acusa de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y REGULO MEJIAS PEREZ.

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la defensora publica, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de algunos testigos, expertos y de la victima, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria, acogiéndose el tribunal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20-05- 2010, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 15 de Mayo de 2010, siendo las dos (2:00) horas de la madrugada aproximadamente en una construcción baldía ubicada en la calle 2 del caserío Las Matas, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde caminaban la ciudadana LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y el ciudadano: REGULO MEJIAS PEREZ, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es sobrino de éstos y el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes se trasladaban en una moto y les obstaculizaron el paso, se bajaron de la misma y el último de los mencionados le colocó un trozo de tela en la cara de la ciudadana empujándola hacia el monte, al mismo tiempo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le arrojó una piedra al ciudadano REGULO MEJIAS en el rostro causándole contusión edematosa en región frontal y herida contusa en región frontal derecha y supra orbitaria derecha (con un tiempo de curación de 18 días, calificadas como lesiones menos graves) y entre los dos agarraron a la ciudadana la lanzaron al suelo boca abajo y la golpearon varias veces con una correa, y los autores del hecho la voltearon y le quitaron los pantalones y la ropa íntima y ambos la violaron tanto vía vaginal como anal y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la mordió en la boca ya que la víctima no dejaba besársela por él, luego que los dos abusaron sexualmente de ella, la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 300.000, se montaron en la moto y se fueron. Mientras ocurrían estos hechos el ciudadano REGULO MEJIAS, como pudo llegó al puesto policial y lo auxiliaron y perdió el conocimiento. La ciudadana LIDEISY JOSEFINA QUIJADA, se colocó solamente el pantalón nuevamente, dejando su ropa interior (Pantaleta) en el lugar de los hechos, caminó hasta una vivienda donde esperó a que amaneciera y siendo aproximadamente las seis (6:00) de la mañana se dirigió a la sub Comisaría de las Matas donde se encontraban de servicio los funcionarios C/2do ALDELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y DTGDO. ADELIS COLMENARES, y la ciudadana les informó de lo sucedido dándole la identificación de cada uno de ellos así como el lugar donde podrían ser localizados, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al caserío Las Matas, calle del medio donde lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, posteriormente se dirigieron hasta el caserío Las Matas, vía la Autopista donde lograron la aprehensión del ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y REGULO MEJIAS PEREZ, y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años.




Por su parte la defensa representada por el Abg. Taide Jiménez, manifestó “Ciudadana Juez, una vez concluido el Debate Probatorio y visto que en el Articulo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece que procederá la Absolución cuando la Sentencia Reconozca no haber Prueba de la existencia de hecho es por lo que le peticiono formalmente al Tribunal de Juicio Dicte Sentencia Absolutoria, con las consecuencias jurídicas respectivas, esto es la Libertad Plena de mi Defendido, en la presente Causa.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ha contado con un cúmulo de pruebas para demostrar tanto el hecho punible como la responsabilidad Penal del adolescente Acusado. Sin embargo durante el transcurso del debate y a pesar de las diligencias realizadas por esta Representante Fiscal, así como del tribunal, ha sido imposible que las Victimas y los demás Órganos de Prueba comparezcan al presente Juicio y así dar por desarrollados los Hechos señalados. Viendo, lamentablemente, el desinterés de las Victimas al haber sido objeto de uno de los delitos mas abominables de nuestro Ordenamiento Jurídico, es que el caso objeto del Proceso Penal haya quedado impune, pese a que se realizó una Investigación Optima. Por todo lo antes expuesto y muy a pesar del hecho Objeto del debate, solicito se declare la Sentencia Absolutoria a favor del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por no quedar desarrollado el Hecho ni la Responsabilidad del Adolescente Acusado por falta de Comparecencia de los Órganos de Prueba.


Seguidamente la Juez visto, una vez más, la incomparecencia de los Órganos de Prueba y las Victimas al presente Juicio, declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y les concede el derecho de Palabra a las partes a los fines que expongan sus Conclusiones, en consecuencia se cierra el contradictorio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del funcionario Burgos Cira Adelis Enrique, adscrito a la Comisaría de los Próceres quien manifestó: “El día 14-5-2010, a eso de las 6 a.m. se presento un ciudadano a la Comisaría diciendo que el menor IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY había abusado de ella conjuntamente con un ciudadano de nombre Alexis: Procedimos a trasladarnos a la casa del referido adolescente, este se monto a la patrulla sin oponer resistencia”: A preguntas del Ministerio Publico respondió: Ella manifestó que fue violada por el menor IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el otro joven de nombre Alexis”. Otra: En que estado se encontraba la victima? Respondió: “Un poco ebria; nerviosa y sucia”. La defensa solicito se dejara constancias que en varias oportunidades el funcionario refiere que la victima se encontraba en estado de ebriedad”.

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata del funcionario receptor de la denuncia, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos, solo refiere que se traslado a la residencia del adolescente acusado, donde se procedió a su detención De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.


2.- Declaración del funcionario Colmenares Adelis quien manifestó: “En la Comisaría se presento una señora de nombre Josefina diciendo que había sido violada por el menor IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY…. A preguntas del ministerio publico: En que condiciones llego la victima? Respondió: Sucia; Ebria y con un golpe en el rostro”. Se deja constancia a petición de la defensa publica de que el funcionario igualmente manifestó que la ciudadana se encontraba en estado de ebriedad.”

Este tribunal considera que la presente declaración no merece ningún valor probatorio, toda vez que se trata de una persona que se encontraba en una oficina y procedió a recepcionar una denuncia, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Violación Agravada, Violencia Física y Robo Agravado, hecho y autoría que no quedo probada ni demostrada en el contradictorio.
En consecuencia no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos antes señalados, aunado a que las victimas no comparecieron al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo estos ciudadanos testigos y victimas del presente juicio, razón por la cual menos aun puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEISY JOSEFINA QUIJADA y REGULO MEJIAS PEREZ, al adolescente ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “B”de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza ABSOLUTORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara :
Primero: Vista la exposición de las partes donde solicitan la imposición de una sentencia absolutoria en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba que demostraran la culpabilidad y la responsabilidad del adolescente acusado; a pesar de que el tribunal realizo todo lo pertinente a los fines de que se citaran los funcionarios, testigo y expertos y a través de los correspondientes mandatos de conducción a las respectivas victimas, razón por la cual se le insta al Ministerio Publico a los fines de que en aras de una sana administración de justicia y por ende a objeto de que se evite la impunidad, se tomen las acciones pertinentes con sus órganos auxiliares al momento de ofrecerlos como órganos de prueba y atiendan al llamado que se les hace a los fines de que aporten sus conocimientos en las investigaciones y comparezcan a la celebración de los juicios orales y reservados. En consecuencia y no habiendo pruebas fehacientes en contra del adolescente, este tribunal acuerda Absolver al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-12-1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 26.378.639, hija de los ciudadanos Lilibeth Azuaje y Omar Antonio Mejias, residenciado en el Caserío Las Matas, calle del medio, casa de adobe s/n, cerca del Restaurante La Roca, Estado Portuguesa, en virtud de que el mismo no es culpable de la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy Josefina Quijada; y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Regulo Mejías Pérez, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 22 de Febrero del 2011
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 22 días del mes de febrero del dos mil once.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA JOSEFINA ACOSTA GONZALEZ.