REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 03 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
Causa N° U-164-10
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusado: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: Identidad Omitida por razones de ley
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Delito: Violación de Niños
Fiscal: Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio Unipersonal
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, contra el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.035.438, hijo de María de Siria María Campos Barón, residenciado en el caserío El Playón, calle Nº 07, con avenida Urdaneta, casa s/n, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Niño Identidad Omitida por razones de ley.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 27 de Julio del año 2009, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica como único oferente, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservado convocado para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado Identidad Omitida por razones de ley, son los ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2009, siendo las 9:00 de la noche el niño Identidad Omitida por razones de ley, se encontraba en la residencia de su tío WILSON ANTONIO DA ENCARNACAO AGÜERO, ubicada en el caserío El Playón, calle 05, entre avenidas Páez y Bolívar, casa s/n, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, cuando fue invitado por los adolescentes que identifica como “Yei y Yomaiquel”, quienes lo llevaron para una casa que describe llena de de monte, donde lo agarraron y abusan sexualmente del niño, posteriormente me llevaron para la casa de la señora Siria y según lo expresa el niño “lo bañaron ajuro, ellos también me ofrecían chupeta y galletas pero como yo no quería ellos me agarraron a la fuerza todo el tiempo para cogerme”. Es así como se procede a la investigación del hecho manifestando la victima el niño Identidad Omitida por razones de ley, de seis años de edad, que el adolescente identificado como Identidad Omitida por razones de ley, apodado como “YEI” de trece años de edad actuando en compañía del niño YAJURE GONZLAEZ YOMAIQUEL ELIESER, de nueve (09) años de edad, inimputable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abusan sexualmente de la victima, amenazándolo posteriormente de no contar lo ocurrido: acto que el adolescente ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la victima, manifestándose así su indefensión adicional a la confianza que pudiere este sentir dado que son vecinos del mismo sector donde reside el tío de la victima.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.
Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, levantada a la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley, por ante el órgano investigador donde expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YOVANNY MANZANO, a su hijo que le dicen yei, de 13 años de edad, y su sobrino Yomaique de nueve años de edad, por cuento el primero incitaba constantemente a su muchacho para que jodiera a mi hijo menor de nombre Identidad Omitida por razones de ley, de seis (06) años de edad, quien el día Domingo 01-02-2009, como a las 9:00 horas de la noche, fue manipulando y llevando según cuenta él hacia un sitio oscuro con mucho monte y luego a una casa con las puertas abiertas donde estos jóvenes llamados yei y a que su tío de nombre Wilson Encarnacao quien posteriormente me informaron de la situación, es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
2. Acta Policial de Fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I.005.511, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del Dtve. JAICKER PIÑERO….en compañía de la ciudadana CARVALHO AGÜERO CALUDIA CAROLINA y el niño Identidad Omitida por razones de ley, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección técnica, luego de realizar varios recorridos por la zona los acompañantes de la comisión no recuerdan el sitio exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual no se pudo realizar la inspección técnica…”. Cita del acta que riela al folio seis 806 de la causa.
3. Resultado del Examen Médico Legal, signado Nº 9700-161-0384, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, practicado a la victima el niño Identidad Omitida por razones de ley, realizado en fecha 05-02-2009, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN ANO RECTAL: Se aprecia Lesión Anal reciente”. Cita del acta que riela al folio diez 810 de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, levantada al ciudadano WILSON SANTONIO DA ENCARNACAO AGÜERO, quien expuso: “Bueno yo lo que se que un día fue mi sobrino de nombre Nilson a la casa a pedir un color, de allí le indico que no hay, luego cuando se va empieza a lanzar piedras hacia un terreno que esta solo y ubicado frente a mi residencia donde al poco rato un ciudadano quien es mi vecino de nombre Yovanny le dice a Yomaiquel que lo coñaciara a Nilson y Yomaiquel lo agarro por el cuello luego yo le dije a Yomaiquel que lo soltara y de allí Nilson se fue para la casa de la abuela de nombre Juana Cristina. Es todo. Cita del acta que riela al folio once 119 de la causa.
5. Acta Policial de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.005.511, se hicieron presentes por ante este despacho previa boleta de citación el niño YAJURE GONZÁLEZ YOMAIQUEL ELIESER de nueve años de edad, Identidad Omitida por razones de ley, de trece (13) años de edad….” Es todo. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.
6. Acta Policial, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.005.511,…hizo acto de presencia el niño YAJURE GONZALEZ YOMAIQUEL ELIESER…de nueve (09) años de edad…determinándose este como inimputable según el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es todo. Cita del acta que riela al folio catorce (14) de la causa.
7. Solicitud y Designación de la defensa Pública Especializada para el adolescente imputado, por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel González, según solicitud Nº 2CS-2718-09. Es todo. Acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa.
8. Acta de Exposición, de fecha 11-02-2009, levantada por ante el órgano investigador a la victima el niño Identidad Omitida por razones de ley, de seis (06) años de edad, quien expuso: “Bueno Yei y Yomaiquel me llevaron para una casa llena de monte y allí ellos me agarraron y me cogieron y después me llevaron para la casa de la señora Siria y me bañaron ajuro, ellos también me ofrecían chupeta y galletas pero como yo no quería ellos me agarraron a la fuerza todo el tiempo para cogerme. Es todo. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
9. Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, se encuentra asentada el Acta Nº 392, donde se hace constar el nacimiento del niño Identidad Omitida por razones de ley, en fecha 05 de febrero de 2003, contando para el momento de los hechos investigados con seis (06) años de edad. Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la causa.
10. Acta de Imputación, levantada por el Ministerio Público al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, nacido en fecha 02-06-1995, titular de la cédula de identidad Nº V-26.035.438, en compañía de su representante legal la ciudadana: Siria María Barón de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680270, ambos residenciados en el Caserío El Playón, calle 07, con Avenida Urdaneta, casa s/n, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, teléfono 0256-8086211. Seguidamente y conforme a los establecido en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño: Identidad Omitida por razones de ley, señalándose los diversos elementos de convicción que obran tanto en su favor como en su contra y que cursan a las diversas actas procesales, se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del segundo Circuito del estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar al adolescente manifestó 2NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO2. Es todo”. Cita del acta que riela al folio quince (15) de la presente causa.
11. De las distintas solicitudes de comparecencia, libradas al adolescente imputado y su defensa Pública, a fin de notificarle su derecho a ser oído en fase de investigación conforme los artículos 541 y 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con resultado infructuoso. Cita de actas que rielan en la causa.
TERCERO:
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo esta Juzgadora, explicó al Adolescente Acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Público.
Por otro lado la Defensa recaída en la persona del Abg. Luís Alberto Arocha, solicito el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Reservado, la Defensa solicitó a la Juez: Ciudadana Juez pregúntele al Adolescente Acusado si entiende lo que le acababa de explicar con respecto a la Admisión o no de los Hechos y que de ser así el adolescente Acusado manifieste si entiende, aun cuando antes de entrar a Sala le explique suficientemente en que consiste el procedimiento”.
Continuamente esta Juzgadora, procedió a explicarle al Adolescente Acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos y del Beneficio que este contiene de rebajarle la Sanción de un Tercio (1/3) a la Mitad (1/2). Posteriormente, se le Impuso de su Derecho de palabra al Adolescente Acusado y de inmediato procedió interrogarlo, preguntándole Si entendía y deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y que sin Admitía que había Violado al Niño: Identidad Omitida por razones de ley. El Adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción, a cada una de la preguntas, “si”. El Defensor Público II, Abg. Luís Alberto Arocha, expuso “mi defendido como bien se sabe, reside en el Caserío en el Playón, Calle 07 con Avenida Urdaneta del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, el cual queda a una hora o mas para llegar a este Tribunal, es por ello que solicito la Declinación de Competencia y la Sanción que se le impuso para que sea cumplido en el Tribunal de Ejecución de la Ciudad de Acarigua.
Así mismo consecutivamente se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el cual manifestó la Conformidad de lo peticionado por el Defensor Publico.
Comprobado como ha sido el acto delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en el mismo, se estima pertinente aplicar las siguientes sanciones: Primero: Declara Penalmente responsable al Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del Delito de: Violación a Niños, previsto y sancionado en el Articulo 374, Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: Identidad Omitida por razones de ley y lo impone de las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el Lapso de un (01) año, previstas en el Artículo: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Declara con lugar lo peticionado por la Defensa Pública, en cuanto a declinar la Competencia de la Presente Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes pueden incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollarán sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Mixto se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que deben enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
CUARTO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Declara Penalmente responsable al Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del Delito de: Violación a Niños, previsto y sancionado en el Articulo 374, Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: Identidad Omitida por razones de ley y lo impone de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el Lapso de un (01) año, previstas en el Artículo: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la que el referido adolescente se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y se le rebajo un medio de la sanción peticionada por el ministerio publico.
SEGUNDO: Declara con lugar lo peticionado por la Defensa Pública, declinar la Competencia de la Presente Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Se instruyó a la Secretaria del Tribunal Abg. Virginia Acosta para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
TERCERO: Ordena Notificar a la Victima de la Decisión dictada por este Tribunal y de la declinatoria de competencia. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Ordena la Expedición de copias Simples del Acta levantada en sala a la Defensa Pública y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.
La Jueza de Juicio,
Abg: Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Virginia Acosta
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