CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 03 de febrero de 2011
Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-315-10

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: María Alejandra Fernández

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

ASUNTO: Se ratifica sanción de privación de libertad

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día 01 de febrero de 2011, Nº E-315-10, a fines de revisar la medida sancionadora de Privación de libertad, impuesta por el lapso de por el lapso de un por el lapso de tres (03) años y siete (07) meses y Quince (15) días, seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y actualmente recluido en la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de esta Ciudad de Guanare, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Coautoría Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos en los artículos 406, ordinal segundo en relación con el encabezamiento del articulo 83 y el articulo 458, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy Occiso José Heriberto Morillo Salcedo y el estado Venezolano; debidamente asistido por la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez; este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declina la competencia de la presente causa, a esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por traslado que hiciera ese Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Varones, con sede en esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, considerando ese Juzgado, que el referido adolescente presentaba conducta reiterada de indisciplina en el centro donde se encontraba cumpliendo la sanción de privación de libertad, estimando que la entidad de atención más cercana al domicilio de su familia era en esta Jurisdicción.

En fecha El 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Ejecución asume la competencia de la presente causa de conformidad con el artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de encontrarse la entidad de atención donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple su sanción de privación de libertad, en esta ciudad de Guanare, siendo esta la Casa de Formación Integral Varones.

En el desarrollo de la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública; Abg. Taide Esmeralda Jiménez, y manifestó: “El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo y ratifico en forma oral el escrito presentado por ante este Tribunal en su oportunidad en virtud el principio de progresividad se ha realizado entrevista con el adolescente y ha manifestado su deseo de insertarse a la sociedad y a familia y solicita se le autorice a estudiar en el Ince de esta ciudad solicita se le de el derecho de palabra al adolescente y se le autorice a estudiar desde el centro de reclusión, manifestando además, que en casa de Formación Integral varones de Guanare no le esta garantizado el derecho a la educación y deben tomar las medidas de Ley para que el adolescente pueda ir a estudiar al Ince y se tomen las previsiones de la ley”.

Se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado Si querer declarar, y expuso: “Quiero que me den la oportunidad par ser alguien el día de mañana”.

En su derecho de palabra la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es revisar al adolescente la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considero que es improcedente lo peticionada por la defensa ay darle un permiso desnaturaliza la sanción de privación de libertad y dentro de la casa de Formación sele esta garantizando ese derecho y se opone a que se le de ese permio para estudiar y solicito que la misma sea ratificada”.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, ratifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad, por el tiempo que le falta por cumplir y haciéndole un computo desde el momento de su aprehensión, se observa que el adolescente ha estado detenido desde el 9-04-10, se establece fue condenado por sentencia en fecha 22-06-2010, en virtud de la admisión de los hechos, a la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por el lapso de un por el lapso de tres (03) años y siete (07) meses y Quince (15) días; en consecuencia se ratifica la medida sancionadora de privación de libertad que cumple en la casa de formación integral para varones con sede en esta ciudad de Guanare, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que nos encontramos ante un adolescente cumpliendo una sanción por un delito grave, que aún no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción; por lo tanto y si bien es cierto que durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, y que las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, pudiendo ser modificadas o sustituidas cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes, tomando en cuenta el principio de progresividad en el cumplimiento de las sanciones, este principio no es aplicable a ultranzas, no es menos cierto , que en el presente caso, la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple su objetivo y finalidad, como lo es poner contención al fenómeno de la delincuencia juvenil, y lo que busca el legislador de esta ley especial, mediante el procedimiento educativo establecido, no es la sanción únicamente, sino además pretende el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal durante el tiempo que dure la sanción, donde internalice que son conducta reñidas con el ordenamiento jurídico, que responda del daño causado con la sanción impuesta y además se prepare en su transito hacia la adultez, a ser un ciudadano que respete los derechos de terceros tanto en sus bienes como en su persona, sometido a la atención de un equipo técnico multidisciplinario, en pro de si mismo, de su familia y de una sociedad que espera andar en libertad sin temores a ser lesionado tanto en su persona como en sus bienes y como puede evidenciarse el adolescente, aún no está apto para egresar del centro de reclusión, pues aun ni siquiera ha cumplido la mitad de la sanción que nos permita a través del plan individual revisar la evolución del cumplimiento efectivo de la sanción; por lo tanto, considera quien aquí decide, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no está apto para que pueda sustituírsele la medida de privación de libertad por una menos gravosa pues su sanción es superior a tres años y aun no ha cumplido ni la mitad; por lo que se insta al referido adolescente, a seguir cumpliendo con su plan individual y trabajar más con ayuda especializada, su conducta; en tal sentido se ratifica la medida sancionadora de privación de libertad, que cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tiempo que le falta por cumplir, y siendo que fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de 3 años, 7 meses y 15 días y estando detenido desde el 09 de abril 2010, al día de hoy ha cumplido 11 meses y 2 días, faltándole por cumplir 2 años, 8 meses y 13 días, siendo la fecha probable de cese, si no ocurren interrupciones imputable al sancionado, el 21 de septiembre de 2013. En lo que respecta al permiso solicitado por la defensa para que el adolescente estudie en el Ince, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir pues en actas no existe constancia de tramite para este tipo de estudio, por lo que se le sugiere a la parte de la defensa diligenciar lo pertinente y este Tribunal debatirá en audiencia si ello es posible o no fuera del centro de reclusión. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

PRIMERO: Se acuerda sin lugar lo peticionado por la defensa y se Ratifica al Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Sancionadora de: Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir, siendo este de 2 años, 8 meses y 13 dias, siendo fecha probable para cumplir la sanción, sino ocurren interrupciones imputable al adolescente sancionado, el 21 de septiembre 2013. En lo que respecta al permiso solicitado por la defensa para que el adolescente estudie en el Ince, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir pues en actas no existe constancia de tramite para este tipo de estudio, por lo que se le sugiere a la parte de la defensa diligenciar lo pertinente y este Tribunal debatirá en audiencia si ello es posible o no fuera del centro de reclusión. Así se decide.

Segundo: Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de Formación Integral Varones de Guanare

Tercero: Ofíciese lo conducente.

Cuarto: Notifíquese a la víctima.

En Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil Once

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.