REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 01442-C-11.-
DEMANDANTE JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.604, domiciliado en la Urbanización Villa Andrea, calle Nº 02, casa Nº 28 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-

DEMANDADA MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.500, domiciliada en la Urbanización El Paseo, etapa II, Casa Nº B-15, Avenida Simon Bolívar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-

ABOGADA ASISTENTE ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.960.-
MOTIVO
DIVORCIO.

CAUSA HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


En fecha 21-12-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.604, domiciliado en la Urbanización Villa Andrea, calle Nº 02, casa Nº 28, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.960, contra lal ciudadana MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.500, domiciliada en la Urbanización El Paseo, etapa II, casa Nº B-15, Avenida Simon Bolívar, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha doce de enero de dos mil once (12-01-2011) (Folio 29), el Tribunal le dio entrada a la demanda.

En fecha catorce de enero de dos mil once (14-01-2011) (Folio 30), el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha primero de febrero de dos mil once (01-02-2011) (Folio 31), se recibió diligencia del ciudadano Juan Carlos León Villalba, debidamente asistido por la Abogada Adelina Miranda Lozano, mediante el cual desistió del procedimiento. Asimismo solicito el desglose de los documentos originales.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano JUAN CARLOS PERPETUO SOCORRO LEON VILLABA, se ajusta a la norma del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 de ejusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En este punto es preciso traer a colación el siguiente criterio doctrinario, respecto del desistimiento en materia de divorcio:
“Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.
Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:
1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, López Herrera Francisco, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, pags. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, conforme al criterio doctrinario y a las disposiciones legales antes citadas este Tribunal considera que el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, debe ser homologado. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción, efectuado por la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA, en el proceso que por DIVORCIO siguen el ciudadano JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA contra la ciudadana MARY DEL VALLE PAEZ AULAR. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once (10-02-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se publicó a las 12:05 p.m.-
Conste.