REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01369-A-10.
DEMANDANTES: YASMIN GISELA VÁSQUEZ LÓPEZ, YONELVIS ANAÍS VÁSQUEZ LÓPEZ, ANDREINA MARICELA VÁSQUEZ LÓPEZ y GAUDY VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.840, V-14.333.260, V-20.258.401 y V-19.188.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.
DEMANDADO: ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.376.
DEFENSOR PÚBLICO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, actuando en su condición de defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente incidencia en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (Folios 121 al 126), cuando el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, actuando en representación de la parte accionada, ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de tal derecho, asimismo, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 1º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 121 al 126).
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandante (folio 128 y 129).
Siendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CCAPITULO II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:


La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“...PRIMERA. La del Ordinal 1º. Por darse la LITIS PENDENCIA, siendo los hechos conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al ser la causa identica a la prevista en el expediente 01136-A-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SEGUNDA. La del ordinal 9º, por haber cosa juzgada, en la causa 01136-A-08.
En el presente caso, no se puede hablar de una continencia de causas, cuando hubo lugar, a una incidencia, recayendo sentencia en la interlocutoria; que declara desestimada la denuncia formulada por ELEAZAR GUSATVO VÁSQUEZ SILVA; ordenando a los organismo oficiados a darle fiel cumplimiento, a velar por lo establecido, sentenciado y condenado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriado que ampara en la posesión legítima de un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con veinticinco áreas (4,25 has); a favor del ciudadano ELIAZAR GUSTAVO VÁSQUEZ SILVA…”


Por su parte, el demandante alega en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que esta representación accionó por ésta vía judicial (ACCIÓN PUBLICIANA) por consecuencia de una decisión definitivamente firme en un procedimiento de Interdicto de Amparo por Perturbación, que ha sido catalogado por la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia de nuestro País, como procedimientos cautelares que buscan proteger la posesión por efectos de actos perturbatorios, donde no entra a conocer el Tribunal de la causa, si el solicitante es el propietario o el verdadero poseedor, lo que sencillamente se busca es el cese de los actos perturbatorios, y en el caso concreto, la protección agroalimentaria por haberse dado los acontecimientos sobre un predio agrícola (expediente 1136), en el cual, mis representadas ejercieron todos los recursos disponibles, lo cual fue en vano, esto debido a que la vía para reivindicar los verdaderos derechos sobre la parcela en litigio era la vía del juicio principal, tal cual como se está dando por medio de la presente ACCIÓN POSESORIA, es decir, LA ACCIÓN PUBLICIANA para determinar quien es el verdadero y mejor poseedor del predio en conflicto, por consiguiente, solicito al Tribunal sea tomado en cuenta.
En el mismo orden, es necesario señalar que no puede haber cosa juzgada, por cuanto los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil han establecido claramente que existen dos funciones de la cosa Juzgada; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando exista cosa juzgada material, como acertadamente lo ha establecido el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDICGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. “…La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…” de igual forma hace alusión a la cosa juzgada formal al expresar que”…es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”
Seguidamente el artículo 706 eiusdem expresa “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en un juicio ordinario…”

En este sentido el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
9° La cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.


En este orden de ideas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.” (Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal accidental comparte, podemos inferir claramente que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el que primero se haya logrado al citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

En el presente caso, la parte demandada alega la litispendencia del presente asunto o causa con relación a la causa contenida en el expediente Nº 01136 contentiva del proceso que por QUERELLA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN LEGITIMA siguió ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA contra VASQUEZ LOPEZ JESUS ORLANDO, VASQUEZ LOPEZ WILMER MARCELO, VASQUEZ LOPEZ YONELVIS ANAIS y ALVARADO CONTRERAS JAVIER ANTONIO; la cual se sustanció y decidió por ante este mismo Tribunal por la Jueza natural de mismo Dra. Dulce María Ardúo González. No obstante, de la revisión de la referida causa en que reposa en los archivos de este Tribunal, se pude evidenciar que la misma se encuentra con sentencia definitivamente firme de fecha 16 de diciembre de 2009, cuyo extensivo se publicó el 13 de enero de 2010 (folio 371 al 38 del exp. Nº 01136-A-08); habiéndose declarado terminada dicha causa mediante auto de fecha 06 de julio de 2010 (folio 479 del exp. Nº 01136-A-08).

De tal manera que la causa 01136-A-08, cuya litispendencia respecto de la presente causa, es alegada por la parte demandada, se encuentra terminada, es decir, no existe causa o proceso pendiente alguno, ya que dicha causa se encuentra con sentencia definitivamente firme; aunado a ello, dicha causa se encuentra terminada. En tal sentido no puede configurarse la litispendencia, sino que en todo caso lo que pudiera alegar la parte demandada, es la cosa juzgada, lo cual efectivamente alegó como cuestión previa, cuyo alegato será analizado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, este juzgador considera que la cuestión previa referida a la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y declarada sin lugar. Así se establece.

Continúese la incidencia con relación a la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la LITIS PENDENCIA, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio, donde la parte demandada es representada por el Estado a través de la Defensoría Pública Agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (11-02-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
El Secretario Accidental,

William Ramón Aguilera.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
El Secretario Acc.,


William Aguilera