REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01369-A-10.
DEMANDANTES: YASMIN GISELA VÁSQUEZ LÓPEZ, YONELVIS ANAÍS VÁSQUEZ LÓPEZ, ANDREINA MARICELA VÁSQUEZ LÓPEZ y GAUDY VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.840, V-14.333.260, V-20.258.401 y V-19.188.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.
DEMANDADO: ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.376.
DEFENSOR PÚBLICO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, actuando en su condición de defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente incidencia en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (Folios 121 al 126), cuando el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, actuando en representación de la parte accionada, ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de tal derecho, asimismo, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 1º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 121 al 126).
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandante (folio 128 y 129).
Siendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este Juzgado Accidental pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:


La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“…SEGUNDA. La del ordinal 9º, por haber cosa juzgada, en la causa 01136-A-08.
En el presente caso, no se puede hablar de una continencia de causas, cuando hubo lugar, a una incidencia, recayendo sentencia en la interlocutoria; que declara desestimada la denuncia formulada por ELEAZAR GUSATVO VÁSQUEZ SILVA; ordenando a los organismo oficiados a darle fiel cumplimiento, a velar por lo establecido, sentenciado y condenado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriado que ampara en la posesión legítima de un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con veinticinco áreas (4,25 has); a favor del ciudadano ELIAZAR GUSTAVO VÁSQUEZ SILVA…”


Por su parte, el demandante alega en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que esta representación accionó por ésta vía judicial (ACCIÓN PUBLICIANA) por consecuencia de una decisión definitivamente firme en un procedimiento de Interdicto de Amparo por Perturbación, que ha sido catalogado por la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia de nuestro País, como procedimientos cautelares que buscan proteger la posesión por efectos de actos perturbatorios, donde no entra a conocer el Tribunal de la causa, si el solicitante es el propietario o el verdadero poseedor, lo que sencillamente se busca es el cese de los actos perturbatorios, y en el caso concreto, la protección agroalimentaria por haberse dado los acontecimientos sobre un predio agrícola (expediente 1136), en el cual, mis representadas ejercieron todos los recursos disponibles, lo cual fue en vano, esto debido a que la vía para reivindicar los verdaderos derechos sobre la parcela en litigio era la vía del juicio principal, tal cual como se está dando por medio de la presente ACCIÓN POSESORIA, es decir, LA ACCIÓN PUBLICIANA para determinar quien es el verdadero y mejor poseedor del predio en conflicto, por consiguiente, solicito al Tribunal sea tomado en cuenta.
En el mismo orden, es necesario señalar que no puede haber cosa juzgada, por cuanto los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil han establecido claramente que existen dos funciones de la cosa Juzgada; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando exista cosa juzgada material, como acertadamente lo ha establecido el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDICGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. “…La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…” de igual forma hace alusión a la cosa juzgada formal al expresar que”…es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”
Seguidamente el artículo 706 eiusdem expresa “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en un juicio ordinario…”

En este sentido el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9º, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
9° La cosa juzgada…”

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

En necesario destacar, para mayor precisión y comprensión, que el término para dictar la sentencia en la presente incidencia, en caso de haber lugar a la incidencia probatoria, conforme lo establece la disposición adjetiva ut supra transcrita; comienza a correr luego del vencido el lapso de cinco días de despacho para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, lo cual se explica, sencillamente, por el hecho de que vencido el lapso de emplazamiento en que deben ser opuestas las cuestiones previas, comienza a correr el lapso de cinco días para convenir o contradecirlas, si no se solicita la articulación probatoria, la sentencia se dictará el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así pues, quien decide considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dejó asentado lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

Con base en lo anterior, este Tribunal Accidental pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, el principio por el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En el presente el alegato de la parte demandada, referido a la cosa juzgada, esta fundamentado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº 01136-A-08, nomenclatura de este Tribunal, en el procedimiento interdictal de amparo por perturbación, incoado por ELIAZAR GUSTAVO VASQUEZ SILVA contra VASQUEZ LOPEZ JESUS ORLANDO, VASQUEZ LOPEZ WILMER MARCELO, VASQUEZ LOPEZ YONELVIS ANAIS y ALVARADO CONTRERAS JAVIER ANTONIO. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que se ventilan a través de los procedimientos interdíctales, pueden ser objeto de revisión en otro proceso posterior mediante las acciones posesorias, tal como lo establece expresamente el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, el autor Simón Jiménez Salas en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, citando al autor José María Manresa y Navarro, señala que la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia “; y que según el autor venezolano Humberto Cuenca, la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social. Agrega que entre las características de la cosa juzgada están su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad; tal y como se estableció anteriormente. El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ella, no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos producen cosa juzgada formal, entre las que se encuentran las decisiones que se tomen en las acciones interdíctales, por cuanto lo juzgado en ellas puede ser modificado en decisión posterior; mientras que la cosa juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable, y no puede ser modificada o rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, solo puede ser anulada mediante la acción de invalidación.

Así pues, en materia interdictal la cosa juzgada está dotada de relatividad, es decir, que la sentencia que pone fin al procedimiento no produce cosa juzgada material sino formal. Esta institución, tiene su fundamento en el artículo 784 del Código Civil, el cual preceptúa que la restitución de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo. Así mismo, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, establece que aquellos contra quienes obren los decretos interdictales, tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario. No cabe duda, pues, que procesalmente no se cierra la discusión sobre el derecho del verdadero poseedor a recuperar la cosa o ser amparado en ella, aun cuando hubiere sido declarado despojador o perturbador en el interdicto; sólo que si en verdad tenía derecho a la protección posesoria, ello no lo autorizaba para hacerse justicia por sus propias manos, despojando a quien se encontraba detentando la cosa, con o sin derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, no obstante la existencia de un juicio de protección posesoria previo, en el cual se dictó una sentencia definitiva que se encuentra firme, dada la naturaleza de la cosa juzgada que producen los procedimientos interdíctales, en virtud de su carácter fáctico, permite la instauración de diversos procesos judiciales, motivo por el cual, este Tribunal Accidental considera que no existen elementos que conlleven a una extinción del proceso por el efecto de la cosa juzgada, por lo que este juzgador considera que la cuestión previa referida a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y declarada sin lugar. Así se establece.

Continúese con el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, se advierte a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente decisión, este Tribunal Accidental fijará, mediante auto, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio, donde la parte demandada es representada por el Estado a través de la Defensoría Pública Agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (17-02-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

El Secretario Accidental,

William Ramón Aguilera.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
El Secretario Acc.,


William Aguilera