REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01334-C-09.

DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO ZAMBRANO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.697.


APODERADA JUDICIAL: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.


DEMANDADA: MONICA YASMIN MATEUS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.390.


DEFENSORA
AD LITEM: SARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 23-10-2009, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO ZAMBRANO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.697, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, contra la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.390.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2009) (Folio 29), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda, ordeno la citación del demandado, y en cuanto a la medida solicita se pronunciaría por auto separado. En fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009) (Folios 30 al 31), el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada. Asimismo, el demandante presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta a la Abogada Eddyth Materano Sarabia.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16-11-2009) (Folio 32), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación por cuanto no encontró a la demandada ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha treinta de noviembre de dos mil nueve (30-11-2009) (Folio 40), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles.
En fecha siete de diciembre de dos mil nueve (07-12-2009) (Folio 41), el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó la citación por carteles.
En fecha once de enero de dos mil diez (11-01-2010) (folios 43 al 45), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno las publicaciones.
En fecha once de febrero de dos mil diez (11-02-2010) (folio 46), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (23-02-2010) (folio 47), la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito se designe Defensor Judicial.
En fecha dos de marzo de dos mil diez (02-03-2010) (folio 48), el Tribunal dicto auto mediante el cual designo como Defensora Judicial a la Abogada Sara Vargas.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diez (16-03-2010) (folio 50 vto), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Sara Vargas.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (19-03-2010) (folio 51), el Tribunal levanto acta mediante la cual compareció la Abogada Sara Vargas a aceptar el cargo de Defensora Judicial.
En fecha cinco de abril de dos mil diez (05-04-2010) (folio 52), la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito la citación de la Defensora Judicial.
En fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2010) (folio 53), el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha doce de abril de dos mil diez (12-04-2010) (folio 55 vto), el Alguacil del Tribunal devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial Abogada Sara Vargas.
En fecha trece de mayo de dos mil diez (13-05-2010) (folio 56), la Defensora Judicial Abogada Sara Vargas presento escrito de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (folios 58 al 59).
En fecha quince de junio de dos mil diez (15-06-2010) (folio 65), el Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal Abogado Francisco Merlo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés de junio de dos mil diez (23-06-2010) (folios 66 al 67), el Tribunal dicto auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad y no de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha doce de agosto de dos mil diez (12-08-2010) (folio 90), el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
En fecha cinco de octubre de dos mil diez (05-10-2010) (folios 91 al 93), la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de Informes. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010) (folio 94), el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha veinte de diciembre de dos mil diez (20-12-2010) (folio 95), el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de Opción de Compra-Venta, que suscribió con la parte demandada, según instrumento el cual fue protocolizado por ante la respectiva Oficina Inmobiliaria, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, afirmando que la ciudadana: MONICA YASMIN MATEUS PEREZ, (LA OPTANTE), hoy demandada, incumplió con las obligaciones contraídas en dicho documento, particularmente no cumplió con la cláusula tercera, es decir, no ha cancelado la primera cuota, establecida en la cantidad de cincuenta mil bolívares, solicitando así la entrega material del bien.
Ahora bien, llegada la oportunidad para contestar la demanda la defensora ad litem cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en contra del accionado, al efecto negó, contradijo y rechazo los planteamientos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
Trabada así la litis, corre en las actas procesales las siguientes pruebas aportadas por la parte actora:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada fotostática (folios 04 al 17), del documento de venta registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-03-2000, inserto bajo el Nº 45, Tomo 05, primer trimestre del año 2000, protocolo 1, folios 159 al 163, suscrito entre los ciudadanos: CONEXA, C.A. y RAFAEL ALFREDO ZAMBRANA JÁUREGUI, cuyo objeto lo constituye la venta de un bien inmueble constituido por la parcela Nº C-9 y la vivienda sobre ella construida, perteneciente a la Urbanización Virgen de Coromoto, ubicada en el sector denominado la Granja, municipio Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros, con parcela A-10, SUR: En seis metros, con calle C; ESTE: En diecinueve metros con parcela C-7 y Oeste: En diecinueve metros con parcela C-11. Y documento en original de fecha 18-12-2008, registrado por ante la misma oficina inmobiliaria, anotado bajo el Nº 04, folios del 14 al 17, protocolo 1º, Tomo 25, 4TO trimestre, del año 2008, cuyo objeto lo constituye la liberación del gravamen que pesaba sobre dicho bien (folios 18 al 22). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales, las cuales no fueron tachadas en su debida oportunidad y demuestra que el propietario del inmueble es el accionante, todo de conformidad a con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento en original (folios 24 al 28), Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 27-01-2009, inserto bajo el Nº 42, Tomo 4, 1º trimestre del año 2009, protocolo 1º, folios 223 al 225, suscrito entre los ciudadanos: RAFAEL ALFREDO ZAMBRANA JÁUREGUI y MONICA Y. MATEUS P. cuyo objeto lo constituye la promesa de compraventa de un inmueble que comprende el lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, sector denominado la Granja, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Solar y casa de Coromoto Escalona; Sur: Calle C; Este: Solar y casa de Ezequiel Castellano y Oeste: Solar y casa de Rosbely González. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, el cual no fue tachado en su debida oportunidad, demuestra la existencia del contrato, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• EFREN JAVIER LINARES VARGAS (Folios 68 al 69), quien compareció a rendir declaración y manifestó: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez. Contestó: Si la conozco de vista y trato. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez en el año 2002 le invadió la casa propiedad del señor Rafael Alfredo Zambrano Jauregui, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto. Contesto: Si, me consta que invadió la casa del señor Rafael Alfredo Zambrano, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Casa Nº C9, Municipio Guanare, motivo por el cual se sintió muy preocupado y posteriormente busco de mis servicios como perito avaluador para conocer el valor de dicho inmueble para tratar de hacer una negociación con la señora Mónica Yasmin Mateus Pérez. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que posteriormente en el año 2009 celebró un contrato de opción de compra-venta el ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui con la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez de una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, con las siguientes características: Una casa de platabanda, en la parte de abajo consta de 5 habitaciones, con 2 baños, sala, cocina, comedor y un área de servicio, cercada en su totalidad con bloques y en el frente enrejado, y la parte alta una sala de estar, un dormitorio y un baño. Contesto: Si se y me consta que celebraron el contrato de compra-venta de dicha vivienda. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el contrato de opción de compra-venta celebrado con la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) Contestó: Si se y me consta, ya que realice un informe de avalúo a una vivienda unifamiliar signada con el Nº C9 en la Urbanización Virgen de Coromoto, de la Ciudad de Guanare. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez no cumplió con lo pautado en el contrato de opción de compra-venta. Contestó: Si se y me consta ya que no liquido al Señor Rafael Zambrano lo previsto en el contrato de opción de compra-venta. Séptima: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmin Mateus Pérez no le pago o no le canceló ni siquiera la inicial de lo pautado en el contrato. Contestó: Si se y me consta que no le canceló la inicial ni cuota alguna de lo pautado en el contrato de opción de compra-venta. Octava: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: La fundamento por motivos que me han constado en el trayecto del año 2002 hasta el año 2010, todo lo que he dicho en esta testificación realizada.

• ARANGUREN REYES YASMÍN ELENA (Folios 77 al 79), quien compareció a rendir declaración y manifestó: Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui. Contestó. Si lo conozco de vista trato y comunicación. Segunda. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez. Contestó. Si, la conozco de vista trato y comunicación. Tercera. Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez, en el año 2002 le invadió la casa propiedad del señor Rafael Alfredo Zambrano Jáuregui ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto. Contesto. Si me consta que invadió la casa en el año 2002 en la urbanización Virgen de Coromoto casa Nº C9, Municipio Guanare. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que posteriormente en el año 2009 celebró contrato de compraventa el ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez de una vivienda unifamiliar de su propiedad, ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto, con las siguientes características, una casa de platabanda, en la parte de abajo consta de 5 habitaciones, con 2 baños, sala, cocina, comedor y un área de servicio, cercada en su totalidad con bloque y en el frente enrejada, y en la parte alta una sala de estar con dormitorio, 1 baño. Contesto: si me consta que celebró contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad, por motivo que se le hizo difícil el desalojo de la vivienda y en virtud de esto se celebró el mencionado contrato con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez inmueble el cual posee las siguientes características ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto, con las siguientes características, una casa de platabanda, en la parte de abajo consta de 5 habitaciones, con 2 baños, sala, cocina, comedor y un área de servicio, cercada en su totalidad con bloque y en el frente enrejada, y en la parte alta una sala de estar con dormitorio y un baño, con techo de machihembrado. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el contrato de opción a compra celebrado con la ciudadana Yasmín Mateus Pérez fue por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Contesto: Si me consta que fue celebrado el contrato de compraventa bajo esas condiciones ya establecidas en el contrato. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no cumplió con lo pautado en el contrato de compraventa. Contesto: si me consta que no liquidó ni cumplió con lo establecido en el contrato de compraventa. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no le pagó o no le canceló ni siquiera la inicial de lo pautado en el contrato. Contesto: si me consta que no canceló ni pagó absolutamente nada de lo establecido en el contrato de compraventa que fue celebrado entre las partes. Octava: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Porque tengo conocimiento de que la ciudadana Mónica Mateus Pérez, invadió la propiedad privada del ciudadano Rafael Zambrano Jáuregui para el año 2002 y hasta el presente se le ha hecho difícil el desalojo de la ciudadana antes mencionada y por tal motivo se vio obligado a celebrar el contrato de compraventa con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez la cual aceptó de mutuo acuerdo y de buena fe la celebración del mismo y tampoco le dio cumplimiento a lo pautado en el contrato de compraventa.

• GREGORIO FELIPE INFANTE MENDOZA (Folios 84 al 86), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui. Contestó. Si lo conozco de vista trato y comunicación. Segunda. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez. Contestó. La conozco de vista. Tercera. Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez, en el año 2002 le invadió la casa propiedad del señor Rafael Alfredo Zambrano Jauregui ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto. Contesto. Si me consta que invadió la casa en el año 2002 en la urbanización Virgen de Coromoto casa Nº C9, Municipio Guanare, porque yo le hice todo el trabajo de la herrería. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que posteriormente en el año 2009 celebró contrato de compraventa el ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez de una vivienda unifamiliar de su propiedad, ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto, con las siguientes características, una casa de platabanda, en la parte de abajo consta de 5 habitaciones, con 2 baños, sala, cocina, comedor y un área de servicio, cercada en su totalidad con bloque y en el frente enrejada, y en la parte alta una sala de estar con dormitorio, 1 baño. Contesto: Si me consta porque delante de mi tuvieron muchas discusiones por el mismo problema presentado, que celebró contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad, por motivo que se le hizo difícil el desalojo de la vivienda y en virtud de esto se celebró el mencionado contrato con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez inmueble el cual posee las siguientes características ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto, el cual tiene todas las características antes mencionada. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato de opción a compra celebrado con la ciudadana Yasmín Mateus Pérez fue por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Contesto: Si me consta que fue celebrado el contrato de compraventa bajo esas condiciones y esa cantidad doscientos mil bolívares. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no cumplió con lo pautado en el contrato de compraventa. Contesto: si me consta que no cumplió con lo establecido en el contrato de compraventa. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no le pagó o no le canceló ni siquiera la inicial de lo pautado en el contrato. Contesto: si me consta que no canceló ni un céntimo. Octava: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Porque me consta porque yo le hice todo el trabajo de la herrería en la casa del señor Rafael Alfredo Zambrano Jáuregui, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto.

• RODRÍGUEZ ÁNGEL LUÍS (Folios 87 al 88), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui. Contestó. Si lo conozco de vista trato y comunicación. Segunda. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez. Contestó. La conozco de vista, ya que ella me abría la puerta cuando yo iba a ser el mantenimiento en la parte de arriba del techo. Tercera. Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez, en el año 2002 le invadió la casa propiedad del señor Rafael Alfredo Zambrano Jauregui ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto. Contesto. Si me consta. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que posteriormente en el año 2009 celebró contrato de compraventa el ciudadano Rafael Alfredo Zambrano Jauregui con la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez de una vivienda unifamiliar de su propiedad, ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto, con las siguientes características, una casa de platabanda, en la parte de abajo consta de 5 habitaciones, con 2 baños, sala, cocina, comedor y un área de servicio, cercada en su totalidad con bloque y en el frente enrejada, y en la parte alta una sala de estar con dormitorio, 1 baño. Contesto: Si me consta. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato de opción a compra celebrado con la ciudadana Yasmín Mateus Pérez fue por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Contesto: Si me consta. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no cumplió con lo pautado en el contrato de compraventa. Contesto: si me consta que no cumplió con lo establecido en el contrato de compraventa. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mónica Yasmín Mateus Pérez no le pagó o no le canceló ni siquiera la inicial de lo pautado en el contrato. Contesto: si me consta que no le pago. Octava: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: me consta porque yo le trabaje al señor Rafael Alfredo Zambrano, en esa casa todas las remodelaciones de la planta de abajo y la planta de arriba, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto.


En relación al testigo EDUARDO LUÍS BARÓN (Folio 83), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se Establece.
El Tribunal antes de analizar al valor probatorio de las testimoniales antes transcritas, considera necesario establecer, si esta prueba está o no inferida de ilegalidad.
Al respecto, se observa que mediante los referidos testigos, la parte demandante pretende demostrar los siguientes hechos; en primer lugar, que en fecha 27-01-2009, celebró con la accionada un contrato escrito de opción compra venta, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Virgen de Coromoto, sector La Granja, calle “C”, casa Nº 19 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el monto fue pactado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), siendo ello así, la prueba testimonial producida por la parte demandante está viciada de ilegalidad por cuanto está destinada a demostrar la existencia de un contrato de de opcion compra venta, celebrado en forma escrita, de lo cual ya existe en las actas procesales prueba escrita, asimismo pretende demostrar con dichas testimoniales el incumplimiento de la obligación contraída por la accionada cuyo valor es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
De conformidad, con lo esgrimido, establece el artículo el artículo 1.387 del Código Civil:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.


Con fundamento, en lo antes expuesto, debe ser desechada del proceso la prueba testimonial y por consiguiente, el Tribunal se abstiene de analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EFREN JAVIER LINARES VARGAS, ARANGUREN REYES YASMÍN ELENA, GREGORIO FELIPE INFANTE MENDOZA y RODRÍGUEZ ÁNGEL LUÍS. Así se establece.
Ahora bien, precisados los términos en que quedo planteada la controversia con fundamento en las afirmaciones y alegatos explanados en la demanda y la contestación de las mismas, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Estamos ante un caso de resolución de contrato de opción de compra-venta, que en materia de contratos pertenece a la clasificación de los contratos bilaterales típicos, los cuales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asimismo los artículos 1.133, 1.159, 1.160, disponen:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Considera quien decide, que sobre base del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de resolución de contrato, esto es, la existencia, naturaleza, alcance de la relación contractual y la obligación contraída por la optante; se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de este juicio, en fecha 27-01-2009, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el protocolo 1º, Tomo 4º, 1º trimestre del año 2009, bajo el Nº 42, folios 223 al 225, se desprende la existencia, naturaleza y contenido que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso, otorgándosele pleno valor probatorio, aunado demuestra la relación contractual de las partes y la obligación contraída por la demandada, establecida en la cláusula tercera. Así se establece
Por su parte, el accionado no acredito pago alguno, que demostrara el cumplimiento de su obligación; en consecuencia la pretensión del actor ha de prosperar en derecho, debiendo la demandada entregar el bien inmueble objeto del contrato al accionante. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFREDO ZAMBRANO JAUREGUI, contra la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, plenamente identificados al inicio de este fallo, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 27-01-2009, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 4º, 1º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 42, folios 223 al 225, en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble constituido por un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, sector La Granja, calle “C”, casa Nº 19 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Solar y casa de Coromoto Escalona; Sur: Calle C; Este: Solar y casa de Ezequiel Castellano y Oeste: Solar y casa de Rosbely González.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil once (03-02-2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.