REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 07 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°.


Vista la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, que sigue la ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.255.966, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.767. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes. (Subrayado del Tribunal).

3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la demandante acumuló, en una sola demanda, pretensiones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos; al respecto establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El Articulo ut supra transcrito prevé lo que en doctrina se conoce como “INEPTA ACUMULACIÓN”; en el presente caso la actora acumula pretensiones cuya competencia corresponde a Tribunales distintos, razón por la cual este Tribunal considera que se configura en este caso la inepta acumulación o acumulación prohibida, en consecuencia, la presente demanda es contraria a lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 ejusdem, se declara INADMISIBLE la misma, por ser contraria a derecho. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m.-
Conste.-