REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001498

PARTE ACTORA: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.081.816.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDGARDO SÁNCHEZ, MAGLIN VERA y SANTIAGO MEDINA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.576, 140.869 y 39.904, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA PALENCIA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.660, y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 25 de enero del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos fue homologada transacción, siendo que a la persona que acudió en nombre de la empresa hoy recurrente, ciudadano Ramón Enrique Rodríguez Lujan, le fue revocado el poder de administración que tenía, efectuándose el trámite tanto en Notaría como en el Registro correspondiente, señaló igualmente que el mencionado ciudadano no podía sustituir en juicio el poder, conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, alegando por tal motivo la insuficiencia e ineficacia del poder presentado.

Prosiguió la parte demandada ratificando el escrito de fundamentación de apelación consignado, indicando la incompetencia del Tribunal de instancia, pues señala que en el caso de autos se pretende el cumplimiento de un contrato de servicio y no la reclamación de las prestaciones generadas de una relación laboral, indicando que ello acarrea la nulidad de todo lo actuado y muy especial del convenimiento y posterior homologación.

En el escrito de fundamentación de apelación, se señala igualmente que en el convenimiento homologado por el A quo, se dispone libremente de los bienes del Estado, pues la dación en pago aprobada por el Tribunal compromete cantidades de dinero del Estado y que por tal razón la medida debió ser en todo caso participada al Procurador General de la República, motivos por los cuales recurre de la homologación efectuada.

Finalmente indica que el contrato suscrito entre su representada y PDVSA señala que dicho contrato no puede ser cedido, por lo que mal pudo cederse como parte de pago y menos aún sin la notificación debida a PDVSA y a la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que la realidad de los hechos es que hubo prestación de servicio por parte del actor, que se pagó salario y por tanto al culminar la relación de trabajo el actor se encuentra facultado para demandar, señaló igualmente que la persona que acudió a representar a la empresa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarlo representante de la empresa, dado que en el peor de los casos la supuesta revocatoria del poder nunca le fue notificada..

Continúa la parte actora y señala que la empresa ataca la suficiencia del poder, e indica que el poder fue notariado y registrado y que por tanto el poder debía ser revocado en la misma forma, aunado al hecho que para que surta efectos debía notificarse a la persona a quien se le otorgó el poder. Señaló igualmente que la empresa efectúa notificaciones a través de medios impresos y que a tal fin consignó dos hojas de periódicos en los cuales se hacen notificaciones al ciudadano Ramón Enrique Rodríguez Luján, por otra parte indicó que el poder otorgado al ciudadano antes indicado le da facultad para sustituir el poder.

En la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera interrogado el abogado Víctor Rondón Montero, quien impuesto de las formalidades de Ley, fue debidamente juramentado y procedió a responder las preguntas formalizadas.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la licitud del proceso, para lo cual debe observarse el cumplimiento de las normas, debiéndose dictaminar la competencia de los tribunales laborales, en caso de resultar afirmativo pasar a emitir pronunciamiento sobre la suficiencia o no del poder consignado ab initio por la demandada, así como la procedencia o no de la validez o nulidad de la homologación presentada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalar este Juzgado, tal como lo ha señalado en otras oportunidades, y de conformidad con lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la Alzada cuenta con amplias facultades a los fines de verificar si el proceso se ha cumplido en la forma y bajo las formalidades esenciales de la Ley, por ello al detectarse algún vicio o circunstancia que impidan el adecuado y correcto curso del proceso, debe ser advertido y corregido.
En tal sentido, aprecia igualmente esta instancia, que tanto en el escrito de fundamentación de la apelación, así como de los alegatos expuestos ante esta Alzada, la recurrente alega la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, por ello siendo la competencia de orden público, puede ser declarada en todo estado y grado de la causa, bien de oficio o a petición de las partes. De este modo, debe tenerse presente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica, que corresponde la competencia a los Tribunales Laborales cuando se demanden acreencias derivadas de la relación de trabajo, no obstante que la demandada niegue el carácter laboral de la misma, pero siempre deben ser por conceptos propios del Derecho del Trabajo y derivados de dicha relación.

Así las cosas, y de la revisión del escrito libelar se aprecia, que los conceptos demandados no resultan del todo claros, en virtud de que no se determina con precisión los mismos en su origen y la manera en que fueron causados, lo cual resulta indispensable y fundamental a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales, para su admisibilidad, por lo cual en criterio de esta Alzada, ab initio, dicha situación debe ser aclarada, sobre todo y en especial atendiendo a las figuras que el legislador procesal laboral ideó a objeto de garantizar y depurar el proceso, ello contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la figura del llamado Despacho Saneador, institución que como su nombre lo indica, tiene por objeto depurar el proceso, a los efectos de una resolución óptima del litigio, constituyendo así una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, depurando, como se indicó ut supra, el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de vicios o defectos y no resulta del todo clara, en razón de lo cual, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el juez el director del proceso, la aplicación del Despacho Saneador no constituye sólo una facultad potestativa sino también una obligación del Juez su aplicación, por ello ha señalado la jurisprudencia y la doctrina que el mismo puede darse en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su pronunciamiento, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez, ineficacia o incompetencia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

En razón de lo cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de garantizar un proceso claro y apegado al marco de la competencia debía aplicarlo y no lo hizo; observando esta alzada que los conceptos demandados son la cantidad de Bsf. 2.000.000,oo, materializados por un contrato supuesto de préstamo entre particulares, así como, antigüedad, vacaciones, y utilidades; conceptos éstos asociados a una relación de trabajo, más, la cantidad de Bsf. 8.333,33 por concepto de intereses de mora generados por la obligación desde el 24/10/2010 hasta el 24/11/2010, calculados a la tasa del 5% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal; por ello, dado los alegatos de la recurrencia y por los motivos expuestos ut supra, resulta forzoso para quien decide reponer la causa, anulando lo actuado, incluyendo el auto de admisión, al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, éste aplique un despacho saneador, a los fines de depurar y aclarar la pretensión del demandante. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de los alegatos de la recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia esta Alzada con preocupación, las actuaciones efectuadas en el expediente, sobre lo cual se alega por una parte la actuación de una persona en juicio a la cual se le había revocado el poder, y lo que resulta más grave y preocupante aún, que se hubieren efectuados concesiones sobre capital y contratos pertenecientes a la empresa estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA); en efecto, en el acta de fecha 14 de diciembre de 2010, homologada incluso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se estableció el siguiente acuerdo:

SEGUNDA: En ejercicio de las facultades que le han sido especialmente conferidas por su representada y para pagar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, ya identificado , por el monto y los conceptos suficientemente determinados, le da en pago dicha cantidad de dinero, la cual podrá el reclamante descontarla ante la sede de PDVSA petróleos S.A., del CONTRATO Nº 4600027531, referido a la obra: “ INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADO EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO YARACUY (PAQUETE 30), contrato que fue suscrito entre PDVSA petróleo S.A., y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ LUJAN, en su carácter de Representante legal de ITALVEN C.A., en fecha 18 de diciembre de 2009, Pudiendo el trabajador una vez homologado este convenimiento, acudir ante el mencionado organismo público para que se descuente la cantidad de dinero dada en pago, como acreencia privilegiada por tratarse de un crédito laboral.

TERCERA: Una vez descontada dicha suma de dinero y pagadas por PDVSA petróleos S.A a JESÚS ELÍAS MENDOZA, igualmente ITALVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de1982, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales por el acta de la asamblea extraordinaria celebrada en el día 12 de enero de 2007, agregada al expediente Nº 2.941 con fecha 21 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 2-A, cede y traspasa a JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, todos los derechos y acciones que se deriven del CONTRATO demonizado ADDENDUM Nº 2, Nº 4600027531 referido a la obra: “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPEDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADO EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO YARACUY (PAQUETE 30)”, Monto a ejecutar y liquidar que se determinará en la mesa de reunión que tenga dicho ciudadano con PDVSA petróleos S.A. Igualmente el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA, una vez homologado este convenimiento de pago, y teniéndose el mismo como sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, queda autorizado por ITALVEN C.A., para realizar las gestiones tendientes a darle continuidad de la obra, quedando obligado al pago de los pasivos de la empresa que en materia laboral se originen como consecuencia del contrato ut supra identificado, que comprende el pago de prestaciones sociales del personal contratado y de aquellas empresas y cooperativas relacionadas con ITALVEN C.A., para el cumplimento dicho contrato Quedando entendido que dicho pago se hará efectivo única y exclusivamente cuando PDVSA petróleos S.A, acceda a la continuidad de la obra al pago del contrato macro, que se hará en forma simultánea con la culminación de cada una de sus etapas hasta su conclusión definitiva, pudiendo así mismo, el mencionado JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, continuar con la ejecución de otras obras asignadas a ITALVEN C.A., y que él pueda financiar una vez suscritos los contratos que haya sido otorgados o que se otorguen en el futuro a la empresa.

CUARTO: El abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, declara: Acepto la daciòn en pago así como la cesión de derechos sobre el contrato aquí identificado, que se me hace con motivo de este convenimiento.

QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal oficie a PDVSA petróleos S.A con sede en la ciudad de Caracas, con copia certificada de la presente acta de mediación y nombre como correo especial a la parte actora, a los efectos de que se dé cumplimiento al convenimiento acordado por las partes.
SEXTO: Igualmente, Las partes, declaran que pagan cada una de ellas los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las representaron en este juicio y en cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas

SEPTIMA: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.

OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se acuerda remitir el oficio a PDVSA petróleos S.A, así como nombrar como correo especial a la parte actora. Es todo. Término siendo las 10:00 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

De modo pues, que del escrito de acuerdo transaccional se puede apreciar que se pretende por vía judicial y ante los Tribunales Laborales, involucrar a la Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en una relación y en un pago que le resultan ajenos, pues el demandante en ningún momento manifestó la prestación de sus servicios para con PDVSA, sin constar igualmente que se hubiere demandado solidariamente, ni hacer mención alguna de dicho nombre en su escrito libelar, por lo cual no resulta lógico un convenimiento de pago en el cual se pretenda que sea PDVSA, empresa del Estado, con capital protegido, quien pague, así como que se efectuara dicho acuerdo con la anuencia del Tribunal, sin notificar a PDVSA de dicha circunstancia, pretendiendo incluso una ejecución forzosa del acuerdo en caso que no se efectúe el pago, con lo cual el Estado se vería afectado directamente en su capital, al pretenderse ejecutar, siendo que al tratarse del Estado debe constar una autorización previa y por escrito para efectuar dicho acuerdo, sin que se verifique la existencia de la misma.

Asimismo, observa esta Alzada que el mencionado acuerdo cede el contrato que tenía la empresa demandada, esto es ITALVEN C.A., con PDVSA, al demandante, sin la notificación respectiva a la empresa estatal, circunstancia que requiere de la debida autorización, aunado al hecho que la apoderada de la demandada recurrente, manifestó ante la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que el contrato suscrito entre PDVSA y su representada, el cual no riela en autos, prohíbe expresamente la cesión del contrato.

En razón de lo cual atendiendo y observando las circunstancias descritas, las cuales pudieren acarrear graves consecuencias al patrimonio del Estado y visto que dicho acuerdo pudiere constituir una actuación para defraudar y afectar a la República de Venezuela, lo cual no debió ser jamás homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y menos aún sin notificar a la Procuraduría General de la República, como era su deber, conforme lo prevé dicha normativa, aunado al hecho de que en la forma en que ocurrieron los hechos, los cuales pudieron incluso hacer incurrir al Tribunal en confusión, es por lo que este Juzgado se ve en la necesidad, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 287, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar de oficio remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía General de la República a los fines que determine la posible responsabilidad a que pudiere haber lugar de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

Ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.081.816, parte actora en la presente causa y abogado de la República.

Ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ LUJÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 4.160.009, persona natural, quien actuó en juicio, siendo que presuntamente el poder que le fuera conferido fue revocado antes de la actuación en la presente causa, dándose incluso por notificado en nombre de la empresa, aceptando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar y tratando de comprometer el capital de la República.

Ciudadano VÍCTOR RONDÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057, quien actuó en el juicio, en virtud de la sustitución de poder dada por el ciudadano Ramón Rodríguez Luján, persona que compromete el patrimonio del Estado, quien además de sus actuaciones como Apoderado, fungió como testigo en la Audiencia celebrada ante esta Alzada favoreciendo al supuesto demandado, debiendo percatarse de la situación y no proceder a comprometer el patrimonio del Estado.

Ciudadano JESÚS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.160.467, apoderado del demandante, quien actuó como su apoderado en la audiencia de Alzada.

Ciudadano SANTIAGO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.725, Abogado, apoderado del demandante.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplique un Despacho Saneador, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, anulándose lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines efectúe la correspondiente investigación sobre los hechos mencionados, anexándole igualmente copia certificada del presente expediente, y del video de grabación, con inclusión de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez



KP02-R-2010-1498
JFE/ldm