REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000710
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIANA VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad número v-4.112.780
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titulares de la cédula de identidad números 12.091.241 y 12.088.699 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.624 y 134.154 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el número 34, tomo 2, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano PEDRO MANUEL LOYO PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.666.843.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06-12-2010, la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE actuando en nombre y representación del ciudadano SEBASTIANA VIVAS MEDINA presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 07-12-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en 08-12-2010. Luego de practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia en fecha 25-01-2011 (folio 31).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 08-02-2011, a las 11:00 am, la demandada, no compareció, ni por representante ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, reservando la publicación definitiva del fallo dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles (Folio 34).

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente para sentenciar al fondo de la demanda, al revisarlo, observa diligencia de fecha 09-02-2011 donde el ciudadano presbítero PEDRO M. LOYO PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.666.843, otorga poder Apud acta a la abogada Vera Pietrosanti, titular de la cédula de identidad números v-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579. Posteriormente en la misma fecha 09-02-2011, comparece la citada abogada, quien mediante escrito solicita la notificación de la ciudadana Sor. MARIA NUBIA MARIN, presidenta del AVEC, así como también solicita la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, anexando constancia marcada con la letra “A”, copia de documento del acta constitutiva de la ESCUELA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. Así como otros anexos.

Este Despacho procede como punto previo a pronunciarse, sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada, observando que tales pedimentos se hacen un día después de la incomparecencia a la audiencia, cuando lo procedente sería esperar la decisión definitiva para luego ejercer el recurso respectivo y posteriormente en el Superior justificar la incomparecencia a la audiencia. Tales pedimentos a parte de carecer de sentido son incongruentes e improcedentes, toda vez que la causa se encuentra en etapa de sentencia por admisión de los hechos. Y así se establece.

Resuelto el punto previo, se procede a sentenciar al fondo de la demanda:


A) El Tribunal da por admitido: Los hechos

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 101,50. De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del referido monto. Y así se decide.

2.-COMPENSACION POR TRANFERENCIA: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 102,67. De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del referido monto. Y así se decide.

3.-INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANFERENCIA: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 510,24. De conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del referido monto. Y así se decide.

4.-PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 14.323,48. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del referido monto. Y así se decide.

5.-VACACIONES: en atención a este concepto este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar el actor solo se limita a citar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a citar la operación aritmética utilizada para el cálculo de vacaciones no disfrutadas, sin embargo no especifica si las vacaciones las reclama por el no disfrute o porque no se las pagaron tampoco dice cuales de los periodos vacacionales no disfrutó. Aunado al hecho notorio que todas las escuelas salen de vacaciones colectivas todos los años. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, no obstante, este Juzgador considera procedente el pago de vacaciones correspondientes al periodo del año 2009, en razón de que la relación laboral terminó en septiembre de ese año. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 895,16) por concepto de Vacaciones. Y así se decide.

6.-BONO VACACIONAL: de acuerdo con el mismo criterio establecido para las vacaciones, este Juzgado condena a la demandada al pago de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 639,40) por concepto de Bono Vacaciones. Y así se decide.

7.- UTILIDADES: en atención a este concepto este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar el actor solo se limita a citar el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a citar la operación utilizada para el cálculo, sin embargo no especifica si las reclama porque no se las pagaron tampoco dice cuales de los periodos no le pagaron. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, no obstante, este Juzgador considera procedente el pago de las mismas correspondientes al periodo del año 2009, en razón de que la relación laboral terminó en septiembre de ese año. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Trescientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 306,16) por tal concepto. Y así se decide.

8.- FIDEICOMISO: reclama el actor este concepto de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es necesario citar el párrafo siguiente del articulo 108 ejusdem:

(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. (…) (Subrayados del sentenciador)

En atención a lo transcrito es necesario recordar que la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, a requerimiento por escrito del patrono, puede ser depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditada mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien de los hechos narrados por el actor en su libelo, este no específica haber hecho alguna manifestación ante algún requerimiento del patrono, vale decir que el accionante tácitamente aceptó que su prestación de antigüedad se acreditara mensualmente a su nombre, en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

En atención a lo establecido, es necesario revisar los cálculos sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad plasmada en los folios 13 al 17 realizados por el actor en su libelo, donde se evidencia que utilizó para dicho cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central. En razón a lo anteriormente expuesto, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, por cuanto en el punto 4 de esta sentencia se acordó el pago de los intereses generados por prestación de antigüedad, la cual en definitiva está acreditada en la contabilidad de la demandada y no pude ser calculada dos veces. Y así se decide.

9.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 4.795,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a este concepto este juzgador pasa a revisar los hechos admitidos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar el apoderado actor expresa: “

(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintidós de septiembre de 2009, mi representada intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que fue despedida de manera injustificada de su lugar de trabajo, dicho procedimiento fue signado con el número 001-2009-01-01048 y fue en fecha 18/05/2010 cuando la Inspectoría del Trabajo dicha Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el procedimiento intentado, providencia que acompañamos en copia simple, marcado con la letra B. (…) (fin de la cita subrayado del tribunal)

De lo expresado por parte actora se evidencia que la calificación de despido fue declarada sin lugar, lo que hace inferir de manera forzosa que no hubo despido. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se decide.

10.- PREAVISO: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.877,30, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a este concepto, quien juzga no lo considera ajustado a derecho, por cuanto de los hechos admitidos, se estableció anteriormente que no hubo despido. Y así se establece.
En razón a lo anteriormente establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se decide.


11.- INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

12.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación, interpuesta por la ciudadana SEBASTIANA VIVAS MEDINA contra ESCUELA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, todos arriba identificados.

SEGUNDO: se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 16.878,61).

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil once.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil once Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,