REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000732
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.277.307
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERA M.PIETROSANTI V, titular de la cédula de identidad Nro° 13.073.157 e inscrita en el Inpreabogado Nro 77.579
PARTE DEMANDADA: AGROPROCESOS ALIMENTARIOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el número 58, tomo 176-A.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

INADMISIBLE LA DEMANDA
Inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ GARCIA en contra de la sociedad mercantil AGROPROCESOS ALIMENTARIOS C.A. en fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha, 14 de diciembre de 2010, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, se dictó auto de despacho saneador, ordenando a la parte actora a indicar, ciertos aspectos referidos a la demanda, que se circunscriben en los siguientes:
1) Cuál es el último salario devengado por el trabajador demandante,
2) Si la relación de trabajo se encuentra todavía vigente,
3) El tratamiento médico o clínico que recibe.
4) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
5) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
6) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
7) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
8) La conducta de la víctima;
9) El grado de educación y cultura del reclamante;
10) La posición social y económica del reclamante,
11) La capacidad económica de la parte accionada;
12) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
13) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
14) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto y por último,
15) Si el actor está inscrito o no en el Seguro Social obligatorio.
16) Cual es el estado actual de actor y el tratamiento medico que recibe o recibió, si el mismo se cumplió, o no; y en caso negativo el porque de ello.

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (16-12-2010), el cual fue devuelto por la oficina de alguacilazgo, en fecha 20 de enero del presente año, por cuanto la oficina ubicada dirección aportada en el escrito libelar, se encuentra cerrada, no obstante, en fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano actor otorgó poder apud acta a la abogada Vera Pietrosanti (f.17), quedando de esta forma tácitamente notificada sobre el despacho saneador ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano actor debió cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, y visto que los mismos se dieron por notificados tácitamente, a saber el día 02 del presente mes, la parte actora tenía hasta el día 04 de febrero del mes en curso para introducir ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el escrito de subsanación, hecho que no consta en autos hasta la fecha.

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del despacho saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda; este Juzgado, verificado la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido en la norma procedimental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ GARCIA en contra de la sociedad mercantil AGROPROCESOS ALIMENTARIOS C.A. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Es todo.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

En esta misma fecha fue publicada la sentencia en la página web www.tsj.regiones.gov.ve. Siendo las 09:23 a.m. Conste.

La Secretaria