REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000299
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número v- 14.600.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número v- 14.600.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, tomo 27-A, debidamente representada por el ciudadano GIOVANNI PALAZZESE, titular de la cédula de identidad número 6.555.711.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06-05-2010, la abogado LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 07-05-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en 11-05-2010. Luego de practicada la notificación respectiva por correo certificado con aviso de recibo, la Secretaria deja constancia en fecha 16-09-2010 (folio 27). Al momento de celebrar la audiencia se presume la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada en fecha 04-10-2010. Al momento de sentenciar se repone la causa al estado de librar nuevamente cartel de notificación para notificar a la demandada (folios 31 al 33); librado el Cartel, se practicó la notificación en fecha 02-12-2010 (folio 54 y 55), posteriormente la Secretaria de este Despacho deja constancia en fecha 24-01-2011 (folio 58).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 09-02-2011, a las 09:30 am, la demandada, no compareció, ni por representante ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, (Folio 59).
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por ambos conceptos incluyendo las fracciones de los mismos, reclama el actor Bs. 3.250,55, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

2.- UTILIDADES: Se observa que el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por este concepto, 60 días por cada año, a razón de Bs. 102,92 y según su decir resulta Bs. 6.175,20. Igualmente reclama 25 días por la fracción año, a razón de Bs. 102,92 y según su decir resulta Bs. 2.573. En atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)

Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos reclamados, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco especifica que los 60 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de 60 días por concepto de utilidades, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo, este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por cada año y aplicando una regla de tres le corresponderían 5 días por la fracción, lo que sumaria 20 días a razón de un salario de Bs. 102,92, que multiplicados por ese salario resulta la cantidad de Bs. 2.058,40. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.058,4) por concepto de utilidades. Y así se decide.

3.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se observa que el actor reclama Bs. 23.212,87, por este concepto, y Bs. 3179,28 por intereses respectivamente a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en la hoja de cálculos incluye un recargo de mes a mes de 5,42 horas extras a razón de Bs. 10,83 la hora, sin embargo en el caso de marras no se observa que el actor en su libelo haya manifestado el reclamo de horas extraordinarias, por tanto no es un hecho admitido ni el tribunal puede dar por cierto un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda. Así se establece.
En atención a lo establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo, este Juzgador considera procedente el pago de dichos conceptos sin inclusión de incidencias por horas extras. Por tal razón se procede a realizar el cálculo en el siguiente cuadro.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

24/04/2008 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 0,00 0,00 22,62% 0,00 0,00
24/05/2008 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 0,00 0,00 24,00% 0,00 0,00
24/06/2008 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 0,00 0,00 22,38% 0,00 0,00
24/07/2008 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 0,00 0,00 23,47% 0,00 0,00
24/08/2008 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 459,70 22,83% 8,75 8,75
24/09/2008 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 919,40 22,31% 17,09 25,84
24/10/2008 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 1.379,10 22,62% 26,00 51,83
24/11/2008 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 1.838,80 23,18% 35,52 87,35
24/12/2008 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 2.298,50 21,67% 41,51 128,86

24/01/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 2.758,20 22,38% 51,44 180,30
24/02/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 3.217,90 22,89% 61,38 241,68
24/03/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,66 91,94 459,70 3.677,60 22,37% 68,56 310,24
24/04/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 4.138,48 21,46% 74,01 384,25
24/05/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 4.599,37 21,54% 82,56 466,81
24/06/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 5.060,25 20,41% 86,07 552,87
24/07/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 5.521,14 20,01% 92,07 644,94
24/08/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 5.982,03 19,56% 97,51 742,45
24/09/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 6.442,91 18,62% 99,97 842,42
24/10/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 6.903,80 20,35% 117,08 959,50
24/11/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 7.364,69 18,84% 115,63 1.075,12
24/12/2009 5 2.600,00 86,67 3,61 1,90 92,18 460,89 7.825,57 18,94% 123,51 1.198,64


Del cálculo realizado, este Juzgado condena a la demandada al pago de Bs. 7.825,57 por el concepto de Prestación de antigüedad más Bs. 1.198,64 por concepto de Intereses, que suman la totalidad de Nueve Mil Veinticuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.024,21). Y así se decide.

4.- INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

5.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE contra CONSTRUCTORA VIALPA S.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de Catorce Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.333,16).

TERCERO: Se condena al pago de intereses moratorio e indexación salarial

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.


Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil once.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil once Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,