REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez (10) de febrero del 2011
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-20009-000666
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELISA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 4.606.336
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRELL MEA DI GIOIA. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A (OLEICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A (OLEICA): Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el inpeabogado N° . 26.748
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PET C.A
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada MARINELA VERA DE HIGUERA , inscrita en el inpeabogado N° 78.683
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 10 de Febrero de 2011, siendo 2:00 p.m., comparecen por ante este Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por una parte la ciudadana MARIA ELISA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.606.336, domiciliado en el Barrio San José calle 2 Rio Acarigua de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.138.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE, por la otra la parte, la demandada en el presente juicio quien lo es OLEAGINOSAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OLEICA), representada en este acto por su APODERADA JUDICIAL, abogada en ejerció NORIS TAHAN titular de la cedula de identidad N° 5.956.261 e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 26.748, en lo sucesivo LA DEMANDADA . Por otra comparece el TERCERO llamado a la presente causa quien lo es PROYECTOS PET C.A representada en este acto por su APODERADA JUDICIAL, Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Titular de la cedula de identidad N° 4.550.290, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78683, en lo adelante El TERCERO todos facultados para este acto, y debidamente acreditados en autos, quienes exponen: Con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE reconoce en este acto que si bien prestó sus servicios en la sede de la Sociedad Mercantil OLEICA C.A.., se encontraba vinculada laboralmente con la sociedad mercantil PROYECTOS PET C.A., empresa para la cual laboraba durante tres (3) días a la semana, desde el 04-11-2004 al 06-07-2009, ejerciendo el cargo de aseadora. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS PET C.A., alega que su representada no estuvo en conocimiento de vinculación alguna con la ciudadana Maria Elisa Alvarado, por cuanto esta no se encontraba incluida en la nomina de empleados y obreros y siendo que los pagos por la prestación de sus servicios se efectuaban de manera diaria, en cada uno de los días que la demandante prestaba sus servicios con recursos provenientes de la caja chica de la empresa, esto imposibilito conocer la situación real que se suscitaba con la demandante. No obstante manifiesta que reconoce en este acto la relación de trabajo que la vínculo con la ciudadana María Elisa Alvarado.
SEGUNDO: La representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS PET C.A., reconoce igualmente que no existió vinculación alguna entre la demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A (OLEICA), y la demandante, y por tal razón asume la responsabilidad de las obligaciones que se derivaron como consecuencia de la relación de trabajo con la demandante.
TERCERO: La representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS PET C.A., a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la demandante, todos y cada uno de los conceptos demandados referidos a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, ofreciendo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), los cuales serán pagados mediante un cheque identificado con el N° 02016693, girando contra la cuenta corriente N° 01080081160100027919 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana MARIA ELISA ALVARADO.
CUARTO: Por su parte, la representación judicial de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A (OLEICA), declara que la demandante siempre prestó sus servicios para PROYECTOS PET C.A., y manifiesta estar de acuerdo con que esta ultima satisfaga las pretensiones demandadas.
QUINTO: LA PARTE DEMANDANTE actuando libre de constreñimiento, e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por EL TERCERO manifestando que revisadas las apreciaciones y pruebas documentales que le fueran presentadas por LA DEMANDADA Y EL TERCERO acepta el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionados y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle y recibe a su entera satisfacción la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta del presente convenio, declarando estar en un todo conforme con el monto a recibir, y la forma de pago, y que recibe en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 5.000,00 ), de acuerdo con el presente acuerdo, mediante Cheque Nº 02016693, girado de la cuenta Corriente Nº 0108-0081-16-0100027919, del Banco Provincial. a su entera y total satisfacción, como pago por los conceptos anteriormente descritos en la clausula TERCERA; por lo que, las sociedades mercantiles OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A (OLEICA), y PROYECTOS PET C.A., nada le adeudan por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto con ocasión al contrato de trabajo que existió entre LA PARTE DEMANDANTE y PROYECTOS PET C.A., pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido
SEXTO: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES

LA DEMANDANTE

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
LA APODERADO JUDICIAL DE PROYECTOS PET
EL APODERADO JUDICIAL DE OLEICA C.A.