REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1703

PARTE ACTORA: DULCE MARIA ALMEIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.404.268

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ODONTOLOGIA MORENO C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 8 de Noviembre de 2010 la ciudadana DULCE MARIA ALMEIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.404.268, asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, Procuradora de Trabajadores, presentó demanda en contra de CENTRO MEDICO DE ODONTOLOGIA MORENO C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 10 de Noviembre de 2010 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 19 de Enero de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 2 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de CENTRO MEDICO DE ODONTOLOGIA MORENO C.A. ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que prestó servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada como secretaria desde el 7 de Enero de 2000 hasta el 28 de Julio de 2010, oportunidad en la que renunció, devengando una última remuneración mensual de Bs. 1.224,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., para un tiempo total de servicio de 8 años, 6 meses y 21 días.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:


1.-Testimoniales de:

DANILO SEGUNDO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.404.26, domiciliado en Barquisimeto.

ALBERTO ANTONIO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.832, domiciliado en Barquisimeto.

GERMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.276.026, domiciliado en Barquisimeto.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 2 de Febrero de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que la actora no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 07-01-2002 y de terminación el 28-07-2010, al igual que el cargo ejercido por la actora era de Secretaria y devengó como último salario mensual Bs. 1.224,00.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor el concepto que se señala a continuación:

Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo a la cual se le debe deducir los adelantos reconocidos, tomando como base de cálculo el salario integral que resulte de adicionarle a cada período al salario normal las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país que se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas del año 2011 11,67 días X Bs. 40,80= Bs. 476 e conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado del año 2011 7días X Bs. 40,80= Bs. 285,60 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades fraccionadas año 2011 8,75 días X Bs. 40,80= Bs. 357,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, con base al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA ALMEIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.404.268 en contra de CENTRO MEDICO DE ODONTOLOGIA MORENO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 9 días del mes de Febrero de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor