En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.843.086.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 73, Tomo 3-A, de fecha 29/01/1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID GUITIERREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.167.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el día 10 de febrero de 2011, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., en fecha 05/10/2.001, se desempeño en el cargo de obrero, que trabajo hasta el día 22 de enero de 2.008. Que trabajo por un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.

Indicó que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devengó como último salario la cantidad de Bs. 143,00, semanal, que estaba por debajo del salario mínimo establecido de la Convención Colectiva de la Construcción vigente.

Señalo que en vista de que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, ni el salario mínimo que le correspondía, es por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para realizar su respectivo reclamo, vista la negativa del patrono que no hubo arreglo conciliatorio decidió demandar los siguientes conceptos:

1. Antigüedad:……………………………………Bs. 8.916,09
2. Vacaciones:……………………………………Bs. 2.186, 44
3. Utilidades:…………………………..…………Bs. 1.424, 36
4. Bono Vacacional:…………………………….Bs. 1.244, 86
5. Diferencia Salarial:………………..………..Bs. 33.526, 81

Total……………………………… Bs. 47.289,55
Cancelado por la Empresa……..Bs. 12.720, 95
Total demandado:………………..Bs. 34.577, 60

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, que el actor no demando dentro del año inmediatamente siguiente ante el reclamo de la Inspectoría del Trabajo, que demando en fecha 09/07/2009, que paso un año y dos meses después del reclamo, por lo que opero la prescripción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas la demandada admitió como cierto la existencia de la relación de trabajo, que se inicio en fecha 05/10/2.001, asimismo admitió el salario y el cargo que desempeño el actor.

Negó, rechazo y contradijo el salario indicado en la demanda, que el mismo vario desde el inicio hasta culminar, siendo siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la empresa se haya negado a pagar las prestaciones sociales del actor o diferencia alguna, que las mismas fueron pagadas inmediatamente a la terminación de la relación laboral.

Por todo lo anterior, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

Vistas las posiciones de las partes, para decidir el asunto, opuesta la defensa de prescripción por la demandada la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, por lo que se procederá a resolver tal defensa.

Con relación a la prescripción la demandada señaló que si bien la relación terminó el 22 de enero de 2008 el actor presentó un reclamo en sede administrativa donde se levantó acta rechazada el 08 de mayo de 2008, con lo cual el hoy demandante debía demandar dentro del año inmediatamente siguiente, no obstante demando en fecha 09/07/2009, cuando ya había pasado un año y dos meses después del reclamo, por lo que opero la prescripción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar la norma trascrita establece las formas de interrupción, por lo que en este estado se considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursa al folio 5 acta rechazada levantada en la sede la Inspectoria José Pío Tamayo entre las partes donde se evidencia que la demandada rechazó el reclamo efectuado por el hoy demandante de fecha 08 de mayo de 2008. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima y al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De la documental anterior, se infiere que terminada la relación de trabajo el 22 de enero de 2008, con este reclamo en sede administrativa que culminó con el acta del 22 de mayo de 2008 se interrumpió la prescripción, pues a partir de esa fecha se comenzaba a computar nuevamente el año que prevé el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Lo que corresponde determinar de seguidas es, si luego de esta fecha se activaron los otros mecanismos legales que interrumpieran la prescripción.

En este estado la Juzgadora considera oportuno señalar que la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio al momento de hacer sus conclusiones luego concluido el debate manifestó que en cuanto al alegato de prescripción, se verificara del sistema juris 2000 que el demandante interpuso procedimiento signado con el Nº KP02-L-2008-1385 el cual quedó desistido.

Al respecto, esta Juzgadora observa que tal alegato no se encuentra soportado por medio probatorio alguno, ni siquiera fue invocado en el libelo o en el escrito de promoción de pruebas y si bien por notoriedad judicial la Juzgadora pudiera extraer conclusiones del sistema informático JURIS 2000, su usuario no le permite verificar a la Juzgadora el alcance por las limitaciones que presenta, ni mucho menos se puede apreciar pues sólo en el físico del expediente se determinan los alcances de la notificación para verificar si se cumplió y si ese mecanismo interrumpió la prescripción. Así se establece.-

De lo anterior observa esta juzgadora que, habiendo culminado el reclamo administrativo con acta rechazada de fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora tenía hasta el 08 de mayo del 2009 para interponer la acción, sin embargo ello no ocurrió, pues la demanda fue presentada el 09 de julio del 2009, cuando ya se había verificado la prescripción. Así se establece.-

Entonces, siendo presentada la demanda fuera del lapso legal, y verificado que ciertamente no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda u otro reclamo en vía administrativa o judicial es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

Tomando en cuenta que la decisión en la presente causa se refirió a la defensa de derecho opuesta por la demandada se hace inoficioso analizar y valorar los demás medios probatorios de autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m.

La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.


NJAV/lc.