REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005827

INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: DARLY VALDERRAMA, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2011, se dio apertura del juicio oral y publico en contra del mencionado acusado, alegando como punto previo la defensa privada que existía la prescripción por el tiempo transcurrido, emitiendo conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora pronunciamiento a tal petición, y seguido en el orden procesal establecido se dio apertura al acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuados casi en su totalidad los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control. No obstante, el juicio aperturado fue interrumpido motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada, siendo los lapsos procesales en el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de cinco días máximo para la continuación del juicio.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, estimando la suscrita que el hecho de haber tenido conocimiento del presente asunto penal y haber tomado decisión en mi condición de Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 01, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir previo pronunciamiento como jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 en el presente asunto penal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.

La Jueza Inhibida

Abogada Nataly Josefina González Páez