PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000400


SOLICITANTE: RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.570.627, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños ****** y ********, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.958. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy 01/02/2.011 a las 11:00 a.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento del niño *******, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 411 folio 58 frente, y en la partida de nacimiento de la niña ********, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, durante el año 2.001, bajo el Nº 22 folio 15 vuelto, se asentó como primer apellido del progenitor ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO el apellido de: “ARAUJO”, siendo que en fecha posterior el ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, fue reconocido y legitimado por su ciudadano padre RICARDO JOSE PEREZ FERNANDEZ, hecho que se evidencia en la correspondiente nota marginal de la partida de nacimiento del ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, que reposa en la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante el año 1.996, bajo el N° 182, situación que genera como consecuencia la modificación de apellidos del ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, y subsiguientemente modifica los apellidos de los niños ********* y *********, debidamente identificados en autos, por cuanto en las partidas de nacimientos se identificó al padre de los niños antes mencionados, se colocó: “ARAUJO” siendo que sus actuales apellidos por reconocimiento y legitimación es: “PEREZ ARAUJO”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el apellido de los niños identificados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en su solicitud el ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, acompañó copia simples de las partidas de nacimiento de los niños ********* y *********, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa respectivamente, así mismo acompañó copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, expedida por el Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y copia fotostática de la cédula de identidad, evidenciándose lo alegado en la solicitud, que medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 411 folio 58 frente, y en la partida de nacimiento de la niña ********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, durante el año 2.001, bajo el Nº 22 folio 15 vuelto, debe corregirse la identificación del apellido del padre de los niños, ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ARAUJO, por cuanto al momento de identificarlo se asentó el apellido de “ARAUJO” siendo que por reconocimiento y legitimación lo correcto es: “PEREZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a las Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-