PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2011-000027


PARTES: RICARDO JULIO RIVERO SANDOVAL y
JULEIMI AIDELY NUÑEZ GOMEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 17 de Enero del 2.011, los ciudadanos RICARDO JULIO RIVERO SANDOVAL y JULEIMI AIDELY NUÑEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.666.861 y V-13.959.838 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA YÉPEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de Matrícula 1.239 y 114.421, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 87; que en la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ******, ***** y ******, de Diez (10), Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 18 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Martes 01 de Febrero del 2.011, a las 11:15 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, Martes 01 de Febrero del 2.011 siendo las 11:15 de la tarde, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los niños *******, ****** y *********, de Diez (10), Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistados por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Que viven con su madre, que todos están estudiando, que a su padre lo ven con frecuencia porque los viene a buscar los fines de semana y los saca a pasear y a comer”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños *******, ******* y *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños *******, ******* y *******, la ejercerá la madre ciudadana JULEIMI AIDELY NUÑEZ GOMEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlos sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los niños en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad que depositará en la cuenta corriente N° 0134-0408-96-4083028278 de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre JULEIMI AIDELY NUÑEZ GOMEZ, dentro de los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre se compromete el padre a consignar una bonificación adicional por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles escolares, calzados, vestuario y otros. Asimismo, se compromete el padre a coadyuvar a la manutención y seguridad de sus hijos en cuanto a sufragar gastos de consultas y atención médica, medicamentos, matrícula escolar, transporte escolar, vestuario, calzado así como cualquier otro requerimiento que constituya necesidad primordial. El ciudadano RICARDO JULIO RIVERO SANDOVAL, se compromete a asumir el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante los primeros seis meses del año 2.011 para el arrendamiento de una vivienda de habitación familiar y posteriormente lo asumirán ambos progenitores.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RICARDO JULIO RIVERO SANDOVAL y JULEIMI AIDELY NUÑEZ GOMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 87. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños *****, ****** y ********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-